REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000199
SOLICITANTES: ZULAY COROMOTO GUERRA y MANUEL SALVADOR MUJICA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.669.602 y V-7.563.553 respectivamente
DESCENDIENTES: ZULYMA COROMOTO, MANUEL SALVADOR y SE OMITE NOMBRE, de veintitrés (23), veintiuno (21) y siete (07) años.
ABOGADA
ASISTENTE: MARIBEL SANCHEZ CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Zulay Coromoto Guerra y Manuel Salvador Mujica Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.669.602 y V-7.563.553 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Maribel Sánchez Carvallo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.446; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Falcón del estado Cojedes; en fecha dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según consta en Acta Nº 09, tomo 1, folio 11, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios seis (06) y siete (07) y vueltos, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombres Zulyma Coromoto, Manuel Salvador y SE OMITE NOMBRE, de veintitrés (23), veintiuno (21) y siete (07) años; habiendo ellos establecido a favor de su hijo SE OMITE NOMBRE, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), a las 10:00 de la mañana; instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del niño SE OMITE NOMBRE, para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Zulay Coromoto Guerra y Manuel Salvador Mujica Guerrero, acompañados del niño SE OMITE NOMBRE, antes identificado, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente el mismo, vive con su mamá ve siempre a su papá y que sus cosas se las compra su papá y su mamá. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Zulay Coromoto Guerra y Manuel Salvador Mujica Guerrero, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, y lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.



MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación del niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia, será ejercido por la ciudadana Zulay Coromoto Guerra.
c. La Obligación de Manutención: El progenitor pasara a la madre del niño la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales. En relación al bono navideño el progenitor depositara la cantidad de mil bolívares (Bs1000,00) antes del treinta y uno (31) de diciembre de cada año, dichos montos serán depositado en la cuenta de ahorros N° 01020364350100049663, a nombre de la ciudadana Zulay Coromoto Guerra, en el Banco de Venezuela. En relación a los gastos escolares cubrirá los gastos de uniformes escolares y de educación física sí como los zapatos y la progenitora cubrirá los gastos de útiles escolares y los gastos de medicinas deberán cubrirse de forma compartida cincuenta por ciento (50%) cada progenitor, al igual que los gastos que se generen por recreación.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; será abierto siempre que no interrumpa las actividades escolares y de estudio del niño.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Zulay Coromoto Guerra y Manuel Salvador Mújica Guerrero, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.669.602 y V-7.563.553 respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en fecha dieciséis (16) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1986), según consta en Acta Nº 09, tomo 1, folio 11, de esa misma fecha, tal como se evidencia en los folios seis (06) y siete (07) y vueltos, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Enir Rosales