REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000269
SOLICITANTES: JUAN LUIS IZAGUIRRE OJEDA y SILVIA ESPERANZA REYES ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.535.654 y V-8.673.111.
DESCENDIENTES: JUAN LUIS y SE OMITE NOMBRE, de veintitrés (23) y catorce (14) años.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE RICARDO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.596.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos José Luis Izaguirre Ojeda y Silvia Esperanza Reyes Abreu, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.535.654 y V-8.673.111 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho José Ricardo Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.596; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en Acta Nº 76, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombre: Juan Luis y SE OMITE NOMBRE, de veintitrés (23) y catorce (14) años; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), a las once de la mañana (11:00 a.m.); instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del adolescente SE OMITE NOMBRE, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día cuatro (04) de abril de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos José Luis Izaguirre Ojeda y Silvia Esperanza Reyes Abreu, acompañados del adolescente SE OMITE NOMBRE, antes identificados, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente el mismo, que tiene quince (15) años, estudia 4to año, vive con su mamá, ve a su papá muy poco, sus gastos los cubren ambos progenitores. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes José Luis Izaguirre Ojeda y Silvia Esperanza Reyes Abreu, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, y lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE, antes identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación del adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Silvia Esperanza Reyes Abreu
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600, 00) mensuales, para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de su hijo. En los inicios del mes de septiembre el progenitor aportará lo correspondiente a los gastos que se requieran para la compra de útiles escolares, pago de colegio, transporte y uniformes para la educación de su hijo y cada mes de diciembre aportara el doce por ciento (12%) de las utilidades obtenidas por concepto de su trabajo. En caso de retiro o despido del lugar de trabajo el padre otorgara el diez por ciento (10%) de sus prestaciones sociales, cada uno de los beneficios a favor de su hijo se incrementaran de acuerdo a la tasa de inflación o en caso que reciba un aumento salarial, su hijo recibirá un incremento en todos los montos propuestos.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor visitara a su hijo los fines de semana alternándose dicho régimen en los días de carnaval, semana santa y otros días feriados. En las vacaciones escolares el adolescente compartirá ratos de esparcimiento de manera equitativa y alternativa con ambos padres, es decir la mitad de las vacaciones con el padre y la otra mitad con la madre. Para la época de diciembre el adolescente pasara de manera alternativa las vacaciones con su madre y su padre.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos José Luis Izaguirre Ojeda y Silvia Esperanza Reyes Abreu; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes; en fecha tres (03) de abril del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según consta en Acta Nº 76, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Maria Navarro