REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000360
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RENE ANTONIO ESPINOZA MORALES y YOLIBELL YELITZA ESPINOZA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.173.349 y V- 14.713.622 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YESSENIA JOSEFINA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.381.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07), doce (12) y catorce (14) años.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVOS DE HECHO

Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Once (2011), conjuntamente por parte de los ciudadanos Rene Antonio Espinoza Morales y Yolibell Yelitza Espinoza Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-17.173.349 y V-14.713.622, respectivamente, estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Yassenia Josefina Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.381, para solicitar de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se les decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, habiendo ellos establecido a favor del niño SE OMITE NOMBRE, de siete (07) años y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, de doce (12) y catorce (14) años; lo referente a la patria potestad y su contenido, particularmente en lo que concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, por consiguiente, pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 189 del Código Civil y la misma dispone:
“Son causales únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los conyugues”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal se decrete la Separación de Cuerpos y de bienes; que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sometidos al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño y de los adolescentes anteriormente descritos. Así se decide.-

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes en relación al niño SE OMITE NOMBRE y a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que, los mismos quedan en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta.
b. El atributo de la Custodia, será ejercida por la ciudadana Yolibell Yelitza Espinoza Reyes
c. La Obligación de Manutención; el progenitor aportará en beneficio de sus hijos la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensuales, con un aumento progresivo dependiendo del decreto salarial anual. Además, aportará el cincuenta por ciento (50%), para los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere necesarios. Igualmente, aportará en los meses de agosto la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00) para la adquisición de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00), los cuales serán utilizados para compra de ropa, calzados, juguetes y recreación en el mes de diciembre.
d. El Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen de convivencia abierto para el padre, siempre que el mismo se realice en aquellas horas en que no vaya a perturbar el desarrollo y la integridad físico y mental de sus hijos. Entre ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en la cual sus hijos deberán ser tratados, pero si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre por razones obvias ella será quien escogerá la clínica y médico que ameriten las circunstancias. La madre podrá viajar con ellos con autorización del progenitor dentro y fuera del país. De igual manera el padre podrá viajar dentro y fuera del país siempre con la autorización de la madre. El día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a las navidades y año nuevo serán en forma alterna, el niño y los adolescentes pasaran la primera navidad desde el 23 de diciembre al 30 del mismo mes, con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con la madre y viceversa, de tal forma que el niño y los adolescentes puedan disfrutar navidad y año nuevo materno y paterno.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, Resuelve: Primero: Se decreta Separados legalmente de Cuerpos y de Bienes a los ciudadanos Rene Antonio Espinoza Morales y Yolibell Yelitza Espinoza Reyes; Segundo: Se suspende la vida en común de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano; Tercero: Se homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño SE OMITE NOMBRE y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno.

La Secretaria

Abg. Marvis Navarro