REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
trece de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000246
SOLICITANTES: CIRFE GREGORIA HURTADO FIGUERA y VALMORE IGNACIO TOLEDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.326.722 y V-5.625.507 respectivamente
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años.
ABOGADO
ASISTENTE: MIGUEL ANGEL NATERA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.326.722 y V-5.625.507 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Miguel Ángel Natera Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.022; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en Acta Nº 218, Tomo II, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació una (01) hija, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, de diez (10) años; habiendo ellos establecido a favor de su hija, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha nueve (09) de marzo del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), a las 9:00 de la mañana; instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de la niña SE OMITE NOMBRE, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, acompañados de la niña SE OMITE NOMBRE, antes identificada, imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la niña SE OMITE NOMBRE, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente la niña que tiene diez (10) años, estudia 5to grado, vive con su papá, comparte con su mamá siempre, pero desea vivir con los dos, y que ambos cubren sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo Rodríguez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, y lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, sometida al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la niña SE OMITE NOMBRE, identificada en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación de la niña SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por el ciudadano Valmore Ignacio Toledo Rodríguez.
c. La Obligación de Manutención: La ciudadana Cirfe Gregoria Hurtado Figuera, aportará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) mensuales; Asimismo, contribuirá con los demás gastos necesarios para la educación, (útiles escolares y uniformes), salud, (atención medica, odontológica y medicinas), vestido recreación y esparcimiento; En el mes de agosto de cada año a los fines de cubrir los gastos de educación la madre contribuirá con un aporte especial equivalente a dos (02) mensualidades de la obligación de manutención o un salario mínimo mensual; En el mes de diciembre de cada año aportará para los gastos de estreno, (vestidos y calzados) y juguetes la madre hará un aporte especial equivalente a dos (02) mensualidades de la Obligación de Manutención o a un salario mínimo mensual; Para los gastos de salud (atención médica, odontológica y medicinas), ambos padres contribuirán hasta con un cincuenta por ciento (50%), de los costos que resulten. Para los costos de vestido y calzados cada uno de los progenitores contribuirá hasta con el cincuenta por ciento (50%) de la indumentaria necesaria e indispensable para la niña. En cuanto a la recreación y esparcimiento los padres contribuirán cada uno hasta con el cincuenta por ciento (50%), de los referidos gastos única y exclusivamente de la niña. La madre aumentara la obligación de manutención en forma automática o proporcional al equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo urbano nacional a partir del primero (01) de mayo de cada año o cuando se produzca dicho aumento.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; la progenitora visitará a su hija en la residencia del padre, en forma interdiaria, (lunes, miércoles y viernes), desde las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). Además, se ha convenido de mutuo acuerdo adoptar para el futuro que sea amplio en beneficio de la niña, y podrá convivir en la dirección de la madre y así podrá compartir en forma alterna, es decir un fin de semana con la madre y otro con el padre, retirándola el día viernes a las cuatro de la tarde (4:00 p.m), garantizando en cada momento al ambiente de seguridad y respeto en torno a la niña. En cuanto a los días festivos y periodos de vacaciones serán igualmente compartidos en forma alterna siempre que medie el consentimiento de la niña y sea conveniente para su formación desarrollo personal y social.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Cirfe Gregoria Hurtado Figuera y Valmore Ignacio Toledo Rodríguez; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha cuatro (04) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en Acta Nº 218, Tomo II, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los trece (13) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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