REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Once de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: HP11-J-2011-000221
SOLICITANTES: JULIO CESAR MORENO y YASMIN JOSE SEQUERA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.985.040 y V-13.045.209 respectivamente.
DESCENDIENTES: DANIEL SABAT, SE EMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16) y once (11) años
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE GASPAR MOLINA ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.412
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Julio Cesar Moreno García y Yasmín José Sequera Bermúdez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.985.040 y V-13.045.209 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho José Gaspar Molina Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.412; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa (1.990), según consta en el Acta Nº 265, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijos, que llevan por nombres Daniel Sabat, SE OMITE NOMBRE y SE OMITE NOMBRE, de diecinueve (19), dieciséis (16) y once (11) años; habiendo ellos establecido a favor de sus hijos, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dos (02) de marzo del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), a las 9:30 de la mañana; instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Julio Cesar Moreno García y Yasmín José Sequera Bermúdez, acompañados de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, antes identificados, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente a las mismas. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Julio Cesar Moreno García y Yasmín José Sequera Bermúdez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, y lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del ciudadano Daniel Sabat y de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, sometidos los adolescentes al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES identificados en autos. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación de los adolescentes SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Yasmín José Sequera Bermúdez
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs.1.000,00).
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; el progenitor visitará a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades serán pasadas con el progenitor. El año nuevo y los reyes compartirán con la madre alternativamente. En cuanto a Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de la madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Julio Cesar Moreno García y Yasmín José Sequera Bermúdez, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes; en fecha veintisiete (27) de noviembre del año mil novecientos noventa (1.990), según consta en el Acta Nº 265, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto, del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro
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