REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000170
SOLICITANTES: ERLING ANGELICA LINARES CASTRO y JUAN JOSE PARRA CASTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.102.317 y V-8.673.436 respectivamente
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años.
ABOGADO
ASISTENTE: DARIO RAMON BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Erling Angélica Linares Castro y Juan José Parra Castañez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.102.317 y V-8.673.436 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Dario Ramón Brizuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.246; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil uno (2001), según consta en Acta Nº 443, tomo 11, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios seis (06) y siete (07), del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nacieron dos (02) hijas, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil once (2011), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), a las 11:00 de la mañana; instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de las niñas SE OMITEN NOMBRES, para que emitan su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Erling Angélica Linares Castro y Juan José Parra Castañez, acompañados de las niñas SE OMITEN NOMBRES, antes identificadas, imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las niñas SE OMITEN NOMBRES, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente las mismas, viven con su mamá, siempre están con su papá, y que las cosas se las compran su papá y su mamá, y se sienten bien. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Erling Angélica Linares Castro y Juan José Parra Castañez, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, y lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.



MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de las niñas SE OMITEN NOMBRES, sometidas al Régimen de Potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de las niñas SE OMITEN NOMBRES, identificadas en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación de las niñas SE OMITEN NOMBRES, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia, será ejercido por la ciudadana Erling Angélica Linares Castro
c. La Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de Novecientos Bolívares Mensuales (Bs.900,00), los cuales serán pagados de la forma siguiente: Cuatrocientos Cincuenta quincenales (Bs 450,00) y con los aumentos automáticos cada vez que el progenitor tenga un incremento o un aumento en su salario mensual, además de cubrirá los gastos relativos a sustento de vestido, educación, atención médica, medicinas, así como recreación, deportes y juguetes.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; los fines de semana el progenitor buscara a sus hijas en el hogar materno el día sábado a las 8:00 de la noche, y las regresara el día domingo en horas de la tarde. En vacaciones escolares pernoctaran en el hogar paterno la primera mitad de las mismas: Igualmente en vacaciones navideñas y fin de año, desde el quince (15) al veinticuatro (24) de diciembre, ambos días inclusive, y para el próximo año desde el veintiséis (26) de diciembre hasta el día siete (07) de enero también inclusive. En periodos de carnaval y semana santa serán alternativos, es decir permanecerán un (01) año con el progenitor y el otro con la progenitora. El día del padre este deberá recoger a las niñas a las 8:00 de la mañana, y regresarlas al hogar materno a las 7:00 de la noche del mismo día. El día de la madre en todo caso permanecerán con esta. Por ultimo cada vez que el padre o las niñas lo deseen podrán permanecer juntos, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades escolares de estudio y deportes de las mimas.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Erling Angélica Linares Castro y Juan José Parra Castañez, respectivamente; en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante el Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha catorce (14) de diciembre del dos mil uno (2001), según consta en Acta Nº 443, tomo 11, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios seis (06) y siete (07), del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro