REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2010-000651
SOLICITANTES: JUAN JOSE GECSEI AGUILAR y MERCEDES ALEJANDRA SILVA SERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.334.142 y V-15.486.503 respectivamente.
DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años
ABOGADA
ASISTENTE: DERLY ELENA PACHECO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.204.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, los ciudadanos Juan José Gecsei Aguilar y Mercedes Alejandra Silva Sermeño, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.334.142 y V-15.486.503 respectivamente; estando debidamente asistidos por la profesional del derecho Derly Elena Pacheco González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.204; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en Acta Nº 335, tomo II, folio 36 frente y vuelto, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto, y que durante su unión matrimonial nació un (01) hijo, que lleva por nombre: SE OMITE NOMBRE, de nueve (09) años; habiendo ellos establecido a favor de su hijo, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las Instituciones Familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil diez (2010), se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan, se fijo audiencia para el día catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), a las 11:00 de la mañana; instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del niño SE OMITE NOMBRE, para que emita su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto, los ciudadanos Juan José Gecsei Aguilar y Mercedes Alejandra Silva Sermeño, acompañados del niño SE OMITE NOMBRE, antes identificado, imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley. Concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al niño SE OMITE NOMBRE, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando lo concerniente el mismo, tiene nueve (09) años, estudia 4to grado, vive con su mamá, ve a su papá todos los días, y que sus padres aportan para sus gastos. Procede la suscrita Jueza de Mediación a conceder el derecho de palabra a los solicitantes Juan José Gecsei Aguilar y Mercedes Alejandra Silva Sermeño, quienes ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio, y lo relacionado con la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será cumplida de acuerdo al escrito de solicitud presentado.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, sometido al Régimen de Potestad dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del niño SE OMITE NOMBRE, identificado en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación del niño SE OMITE NOMBRE, por lo que, la misma queda establecida en los siguientes términos:
a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.
b. El atributo de la Custodia será ejercido por la ciudadana Mercedes Alejandra Silva Sermeño
c. La Obligación de Manutención: Al inicio de cada año escolar el progenitor aportara la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1200,00), para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. Una vez al año y dentro del periodo comprendido entre los meses de noviembre y diciembre de cada año le aportará la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1200,00), para la adquisición de vestido, calzados y cualquier otro gasto que requiera el niño.
d. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar; es alternado es decir el día sábado o domingo de cada semana en horas comprendidas desde las ocho de la mañana (8:00 a.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.), hora en la cual procederá el padre a integrar a su hijo al hogar materno. Igualmente, el niño permanecerá con la madre la mitad de cada uno de los periodos vacacionales y la otra mitad de dicho periodo lo pasara en el progenitor.



PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos Juan José Gecsei Aguilar y Mercedes Alejandra Silva Sermeño, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del estado Carabobo; en fecha veintisiete (27) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998), según consta en Acta Nº 335, tomo II, folio 36 frente y vuelto, de esa misma fecha, tal como se evidencia en el acta de matrimonio inserta a los folios cinco (05) y seis (06), del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Marvis Navarro