REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, cinco (05) de abril de dos mil once (2011).
200º y 151º

MOTIVO: INHIBICIÓN
ASUNTO: HH12-X-2011-000012
JUEZA INHIBIDA:
DRA. YOLIMAR MÁRQUEZ AVENDAÑO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

ASUNTO PRINCIPAL
Nº HP11-V-2011-000082: Divorcio


I
SINTESIS DE LA INCIDENCIA

Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, quien se inhibió de conocer el asunto signado con el Nº HP11-V-2011-000082, contentivo de la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Diljosett Mendoza Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.861.736, en contra de su cónyuge, ciudadano Javier Antonio Rojo Lobo, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.026.852, asunto que fue distribuido y asignado por el Sistema Juris 2000 al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por considerar la Jueza Inhibida, que se encuentra subjetivamente impedida de conocer dicha causa, por lo que manifestó su inhibición con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido señaló lo siguiente:
“…por cuanto el demandado de autos y su cónyuge, así y como mi persona, mi esposo y mis hijos frecuentamos el mismo grupo de amistad siendo que hemos compartido en distintos momentos sociales, como fiestas y diversos eventos; asimismo, existe una amistad pública y notoria entre el demandado ciudadano Javier Antonio Rojo Lobo, lo que afecta mi fuero interno, y con ello mi competencia subjetiva;…omissis…En consecuencia, por encontrarme inmersa en la causal de incompetencia subjetiva antes señalada, ME INHIBO DE CONOCER el presente asunto y todos aquellos en los cuáles el demandado de autos, actúe como parte, apoderado judicial, abogado asistente o ejerza cualquier tipo de representación…

Cumplido los tramites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad para decidir la incidencia planteada, este Juzgado Superior pasa a hacerlo en los términos que se exponen a continuación:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A objeto de decidir sobre la inhibición planteada, considera esta alzada oportuno precisar, que la inhibición es una facultad y un deber que tiene el juez y todo funcionario judicial, que observa que se encuentra subjetivamente impedido del conocimiento de una causa o asunto determinado, de manifestar razonadamente sobre la situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Es decir, que el objeto principal de esta actuación, esta orientada a que la función jurisdiccional no se vea afectada por elementos de carácter subjetivos en la toma de las decisiones, y que pueda conllevar en violaciones a garantías constitucionales, tales como, la Imparcialidad y la Transparencia.
En este orden de ideas, el juez que considere que está incurso en una causal de las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse sin esperar que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta y fundada en algunas de las causales contenidas en la norma invocada. En consecuencia, el acta debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, la afectación negativa de la competencia subjetiva del juez o funcionario, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y demás razones de hecho que den ocasión al impedimento; debe expresar la causal o causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en el cual se subsume los motivos de hecho del impedimento; y debe indicar la parte contra la cual obra el impedimento y la cualidad que tiene en la litis.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
… Omisis…
La declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivos del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”

En este orden de ideas, se puede evidenciar del acta contentiva de la inhibición objeto de pronunciamiento, que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó sobre la relación de amistad pública y notoria que le une con ciudadano Javier Antonio Rojo Lobo, quien es la parte demandada en el asunto de Divorcio y que por tales motivos se encuentra incursa en una causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que la jueza inhibida cumplió cabalmente con los extremos de las normas supra señaladas, ya que expresó los motivos de su inhibición, indicando las razones de tiempo, lugar y demás hechos que son motivos de su impedimento, fundamentó debidamente su inhibición en la causal contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, e indicó la parte contra la cual obra el impedimento.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.453, Expediente Nº 00-1422, de fecha 29 de noviembre del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, ha dispuesto lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

Criterio que es acogido por esta Superioridad y por todos los razonamientos antes expuestos, tomando como cierto lo expuesto por la Jueza inhibida y evidenciado como ha sido el impedimento de la misma para conocer, tramitar y decidir el asunto señalado ut supra, ya que la ley expresamente lo prohíbe, por cuanto su animus decidendum se encuentra afectado; y tomando en cuenta el derecho que tiene todo justiciable de que sus asuntos sean resueltos por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a esta Superioridad a declarar indefectiblemente Con Lugar la presente inhibición y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), por la Dra. Yolimar Márquez Avendaño, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº HP11-V-2011-000082, por divorcio, presentado por la ciudadana Diljosett Mendoza Rivas, en contra del ciudadano Javier Antonio Rojo Lobo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Se ordena remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida, Dra. Yolimar Márquez Avendaño, a los fines legales consiguientes.
Remítase el presente asunto mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. San Carlos, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior

Dra. Yajaira Pérez Nazareth

La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte


En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y nueve minutos de la mañana (11:39 a.m.), quedando registrada bajo el Nº PJ00820110000008.


La Secretaria

Abg. Maria Ubilerma Aguilar Aponte

YPN/paulina.-