REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, soltero, Productor Agropecuario, titular de Cédula de Identidad Nº V-5.211.911 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.644 y este domicilio.
Demandado: REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A., domiciliada en Acarigua y originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1989, bajo el Nº 75, Tomo 81-A- Sgdo., y posteriormente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de octubre de 2000, bajo el Nº 20, Tomo 96-A.
Apoderados Judiciales: EMILIO BARROETA GUILLÉN, RAFAEL DE LEMOS M., ANDRES L. HALVORSSEN V., JOSÉ MANUEL ORTEGAS, LUIS ALBERTO ORTIZ A., RAFAEL PRADO, JUAN CARLOS SENIOR P., TOMAS A. ARIAS CASTILLO, JUAN CARLOS OLIVEIRA BONOMI, ALFREDO LAFÉE PÉREZ, ANDREA RONDÓN GARCÍA, JULIMAR N. SANGUINO PÉREZ, SYLVIA TROCONIS THOMAS, JENNIFER LÓPEZ Y MANUELA NAVARRO P., venezolanos todos excepto la última la cual es de nacionalidad Española, mayores de edad Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.922.352, V-6.971.424, V-10.510.187, V-10.541.951, V-9.965.898, V-6.750.125, V-13.135.873, V-14.500.244, V-15.607.064, V-15.396.320, V-12.625.600, V-15.503.130, V-17.388.394, V-17.498.331, y E-82.139.022, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 90.122, 35.927, 49.144, 49.231, 55.570, 79.710, 84.836, 97.686, 117.971, 119.746, 97.684, 110.679, 144.201, 144.603 y 99.383, en su orden.
Motivo: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-NEGANDO CORRECCION MONETARIA.
Expediente: Nº 251.
-II-
Antecedentes
En fecha 28 de febrero de 2011, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó formal recusación contra la Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 01 de marzo de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal dio formalmente contestación a la Recusación formulada.
En fecha 04 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la Recusación planteada y oficio al Juez Rector, para la designación del Juez Accidental.
En fecha 01 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Superior Agrario resultas de la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal ordenó librar la planilla de liquidación para el correspondiente pago de la multa impuesta.
En fecha 12 de abril de 2011, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó la planilla de pago de la multa impuesta, a los fines de que se ordene la corrección monetaria de acuerdo a la previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Motivación
El Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, consignó la planilla del pago de la multa impuesta a los fines de que se ordene la corrección monetaria, el Tribunal para proveer observa:
Establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, se ha determinado que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, se ha convertido en un nuevo derecho más social, orientado hacia la búsqueda de la paz social y garante de salvaguardar los principios constitucionales y que el legislador concentró en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la verdad.
Igualmente preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma anteriormente transcrita contempla la posibilidad de la corrección de la Sentencia, en su último aparte, según el cual el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La doctrina ha definido la corrección de la sentencia como la facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo. La Corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la Sentencia.
El Tribunal Superior Agrario en fecha 25 de marzo de 2011, declaró SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante e impuso una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Apoderado de la parte demandante solicita a esta instancia que se ordene la corrección monetaria con respecto a la imposición del pago de la multa, no obstante, de acuerdo a la norma supra indicada dicha corrección debió formularse al Tribunal Superior Agrario, quien fue que dictó dicho fallo y no a este Tribunal, que de acuerdo al artículo 98 ejusdem, actuará como agente del Fisco Nacional, estando impedido de hacer la corrección solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora negar la solicitud de corrección monetaria formulada por el Apoderado Judicial de la parte demandante y en su defecto deberá INSTAR a la parte actora al pago de la multa impuesta y librar nueva Planilla de Pago, y así lo hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de corrección monetaria formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadano EDUARDO DEL VALLE MARCANO TELLERIA, con respecto al pago de la multa impuesta por la alzada e INSTA a la parte demandante para que a la brevedad posible cancele la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) por concepto de multa, tal como fue impuesta por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, so pena de incurrir en la sanción previsto en el artículo 98 ejusdem. A tal efecto, líbrese nueva Planilla de Pago. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m. y se libró Planilla de Pago de Multa.


El Secretario,
Abg. MARCO A. DURAN RENDON
Exp. Nº 0251
KLNM/MADR/Cinthya