REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000010


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARÍA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.978.759.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RUBEN REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo Nº 17.883.777.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SIN REPRESENTANTE CONSTITUIDO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El Abogado JOSÉ RUBEN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.883.777 y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.984, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.759, según se evidencia en instrumento poder que corre inserto a los folios 13 y 14, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa del INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00016 de fecha 28-01-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 27 de Enero del corriente 2011, el accionante fundamentó su petición de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) Se materializó el despido de manera injustificada y sin previa calificación de la falta.

b) Legalmente, el patrono no esta autorizado por la Inspectora o Inspector del Trabajo para despedir justificadamente a mí persona por lo que el procedimiento se sustanció hasta lograr su definitiva, dando Con Lugar nuestra pretensión de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 28-01-2010.
c) Por cuanto para la fecha 13-04-2010 el Instituto manifestó la no aceptación de dicha Providencia Administrativa es por lo que se solicita la Ejecución Forzosa siendo negativo su acatamiento.
d) En fecha 23 de Abril de 2010 fue realizada la propuesta de multa en vista al desacato de la Providencia Administrativa del 28 de enero de 2010, declarándose infractor al INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE condenándose a pagar la multa impuesta.
e) Agotada la vía administrativa en su totalidad acudimos ante el Tribunal con la finalidad de que sea amparado el derecho consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto publicado en fecha 28-01-11, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 26-04-11, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su Apoderado Judicial, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.

En la misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviante INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, por lo que en apego a las consecuencias fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la aceptación de los hechos incriminados siempre que no fuere la pretensión contraria a derecho y a normas de orden público. (Sent. Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-00 caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)

Igualmente compareció el Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, quien formulo la posición del Ministerio Público en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE., de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-00016 de fecha 28-01-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral de la actora referida el ya nombrado Instituto persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00559, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-00016, dictada el 28-01-10, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto Tecnológico Antonio José De Sucre por la accionante de autos (folios 54 al 59).

Mediante Providencia Administrativa Nº 2010-00154, de fecha 27-07-10, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar declaró infractor al INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE., por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos del accionante imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia constitucional celebrada en fecha 26-04-11, considera esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.759 y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena al INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-00016 de fecha 28-01-10, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.978.759, contra la negativa del INSTITUTO TECNOLÓGICO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00016 de fecha 28-01-10 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 29-09-09 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad lo que conllevaría a la tramitación de lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ



EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ



Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:20 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-



EL SECRETARIO DE SALA,


ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ



MVSA.-