REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR.
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2010-000264
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: YRUNU GUADALUPE PAZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. 5.827.169.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NOEMY DUARTE, CELIA DEL VALLE FIGUERA e IRAMA CARDENAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 45.193, 32.436, y 120.107, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G BAUXILUM, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de marzo de 1994, quedando anotada bajo el N° 51, Tomo C N° 108, Folios 414 al 419 vto, siendo su última modificación en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 22, Tomo A N° 02, Folios 137 al 148.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JIMENEZ, abogada en ejercicio, domiciliada en Puerto Ordaz e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 118.040.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 11 de octubre de 2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión proferida el 13 de agosto de 2010, por dicho Juzgado, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Sustanciado el presente asunto conforme a los parámetros previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que quien aquí decide se avocó al conocimiento de la misma en fecha 04/02/2011, y dado que hasta ese momento no constaba decisión alguna por parte de quien fungiera como Juez Superior Cuarto del Estado Bolívar, antes de la designación de este Juzgador, es por lo que se fijó y se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, compareciendo a la misma la coapoderada judicial de la parte demandante recurrente Abogada Celia del Valle Figuera, identificada ut supra, se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día 13 de Abril del año en curso, dictada en esa oportunidad pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Escuchada la exposición de la abogada CELIA DEL VALLE FIGUERA, en representación de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
Solicitó la nulidad de la sentencia recurrida, y en consecuencia la reposición de la causa al estado de instalación de la audiencia preliminar, dado que la misma se llevo a cabo en fecha 13/08/2010, debido a un mal cómputo en los lapsos establecidos para su celebración, lo que dio motivo a su incomparecencia, alegando que ésta debió realizarse de acuerdo a lo señalado en el auto de admisión de la demanda, desde la certificación de la secretaría en fecha 04 de mayo de 2010, suspendiéndose la misma por los 90 días continuos, el cual venció el 02 de Agosto de ese mismo año, comenzando a correr un (1) día de termino de distancia (03/08/2010); y los diez (10) días hábiles de despacho para la Audiencia Preliminar, por lo que debía celebrarse el 20 de Septiembre de 2010, en tal sentido, es deber de esta alzada, verificar de manera previa si en el presente caso procede tal reposición.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, observa esta Alzada que el legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la Audiencia Preliminar (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131 eiusdem).
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia (ex artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 232 de fecha 04 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“(…) Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 04 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, admitió la presente causa en la forma siguiente (folio 28):
“(…) Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, a la parte demandada Empresa C.V.G. BAUXILUM C.A., en la persona del ciudadano JESUS CALVO , en su carácter Presidente de la misma, a fin de que comparezca por ante éstos Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado Judicial legalmente acreditado, a las 09:30 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, más un (01) día continuo que se le concede como término de distancia, a partir de la constancia emitida por secretaría de la notificación practicada, los cuales se computarán por días de despacho transcurridos en el Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 ejusdem. Ahora bien, en vista de que en este proceso se encuentran involucrados indirectamente intereses patrimoniales, de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que la demandada es una empresa del Estado, se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, se suspende la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez que conste en autos esta notificación. A tal efecto, se ordena librar oficio y remitirle copia certificada de la presente demanda, sus anexos y del auto de admisión. Se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a los fines de procurar la mediación. Compúlsese libelo de la demanda junto al cartel de notificación, y como quiera que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la Ciudad de Puerto Ordaz, se ordena exhortar amplia y suficientemente a un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esa Ciudad, a los fines de practicar la referida notificación. LIBRESE CARTEL DE NOTIFICACION. EXHORTO. EXPIDANSE COPIAS CERTIFICADAS Y LIBRENSE OFICIOS..”. (Subrayado de este Tribunal).

2.- Que por auto de fecha 04/02/2009 (folio 52), el Tribunal que conoció en la fase de sustanciación, ordenó agregar al expediente las resultas contentivas del exhorto librado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde se deja constancia de la notificación positiva de la empresa demandada CVG. BAUXILUM, C.A.
3.- Que en fecha 29 de Abril de 2010 (folio 79), se recibió Oficio CJBPO/1106/2010, emitido por la Coordinación Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde remite acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, oficina Regional Oriental, debidamente firmada y sellada.
4.- Que en fecha 04 de mayo de 2010 (folio 81), la Secretaría de Sala del Circuito Judicial del Trabajo, abogada Maria Esther Reyes Isaza, dejó constancia que la notificación de la Procuraduría General de la República se efectuó en los términos indicados en la misma, todo conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Que en fecha 01 de junio de 2010 (folio 83 y su vto.), la procuraduría General de la República le remitió acuse de recibo manifestándole al Tribunal de la causa que era procedente la suspensión por un lapso de 90 días contínuos.
6.- Que en fecha 13 de agosto de 2010 (folio 84), la Coordinación Judicial Laboral mediante Acta Nº 082-2010, realizó sorteo público donde la causa signada bajo el Nº FP02-L-2008-000032, quedo adjudicada al Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, para efectuarse la Audiencia Preliminar en esa fecha, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desistido el procedimiento y terminado el proceso (folios 84 y 85).
Visto lo anterior pasa este Juzgador a establecer si ciertamente se realizó un mal cómputo de los lapsos:
En tal orden, de una simple revisión del Calendario llevado por el Circuito Judicial Laboral con Sede en esta Ciudad y en los términos en que se planteó el auto de admisión de la demanda tenemos que:
El lapso de suspensión de la causa por Noventa (90) días continuos, establecidos en la Ley de la Procuraduría General de la República, comenzaron a transcurrir desde el día 04 de mayo de 2010 exclusive, fecha en que certifica la secretaría para comenzar a computar el lapso de comparecencia; venciendo el lapso de suspensión el día 02/08/2010; el día concedido como término de distancia se verificó el 03/08/2010; comenzando a correr el lapso de los diez días hábiles de despacho siguientes a partir del día 04/08/2010 inclusive, para la celebración de la audiencia prelimar, de la forma siguiente: 04, 05, 09, 10,11, 12, y 13/08/2010, para un subtotal de siete (7) días; y del 16, 17 y 20/09/2010, un subtotal de tres (3) días, ambos suman los diez (10).
Precisado lo anterior, de las actuaciones antes referidas se desprende que en la forma como se estableció como iban a correr los lapsos en el auto de admisión de la demanda, efectivamente la Audiencia Preliminar correspondería celebrarse el 20/09/2010 y no el 13/08/2010, día en que se celebró.
De modo que, basado en los anteriores fundamento fácticos, es claro que se efectuó un erróneo computo de los lapsos, lo que sin lugar a dudas afectó el núcleo del derecho de accionar a la parte demandante, violentándosele con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, y así ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 834 del 05 de agosto de 2010, reiterando su criterio respecto de los mismos, señalando que:
“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

De allí que, esta Alzada deba salvaguardar tales derechos, por lo que, en criterio de quien sentencia, los vicios antes destacados, imputables al órgano sustanciador, impidieron a la parte demandante asistir a la celebración de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas resulta perfectamente equiparable a una causa extraña no imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de dar certeza jurídica a las partes, garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de una nueva audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FP02-L-2008-000322, previa notificación únicamente de la parte demandada, ya que la parte Demandante se encuentra a derecho.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 27 días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
JOSE RAFAEL BUSTILLOS