REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
15-04-2011
SOLICITUD Nº 242-2011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: HÉCTOR ENRIQUE FREYTEZ, Cédula de Identidad Nº V-11.783.601
en su carácter de Presidente del “Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Venezuela.
ABOGADO ASISTENTE: MARINA DE JESÚS GIL DÍAZ, I.P.S.A Nº 61.579
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. YLLAMILDA NOEMÍ MATUTE MEDINA
I
SÍNTESIS
En fecha 01 de abril de 2011, fue presentada solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FREYTEZ, plenamente identificado en autos, actuando en este acto con el carácter de Presidente del “Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Venezuela”, representación que consta según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 16, folio 80, Tomo 20, de fecha 07 de enero de 2009, debidamente asistido por la Abogada MARINA DE JESÚS GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.579, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, quedando signada bajo el Nº 242-2011.
Mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, el Tribunal ordena su trámite conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y por Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose la oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 12 de abril de 2011, se procedió a la evacuación de los testigos promovidos por el solicitante.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano HECTOR ENRIQUE FREYTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.783.601, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en este acto en su carácter de Presidente del “Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Venezuela”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 01, folios del 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 29 de octubre de 1996, y posteriormente reformada, mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 33, folios del 01 al 22, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 03 de septiembre de 1981, y bajo el Nº 36, Tomo 07, de fecha 19 de noviembre de 1990, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio MARINA DE JESÚS GIL DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.579, solicitó sea decretado TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que, con el aporte de los integrantes de dicho Movimiento, construyó para su representada anteriormente identificada, un local destinado al Centro de Capacitación Misional “SAMAEL AUN WEOR”, el cual tiene una superficie de nueve metros con noventa decímetros (9,90 mts/dm) de frente por doce metros con sesenta decímetros (12,60 mts/dm) de fondo, para un total de construcción de Ciento Veinticuatro Metros con Setenta y Cuatro Decímetros (124,74 mts/dm), constante de tres (03) habitaciones, un (01) porche, un (01) comedor, una (01) sala, un (01) pasillo, dos (02) baños, una (01) cocina, ocho (08) puertas de hierro, siete (07) ventanas de hierro; construida con paredes de bloque y cemento, totalmente frisada, techo de acerolit, baños con porcelana y piso de cemento; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno ocupado por el grupo Ecológico, con cien metros (100 Mts.); Sur: Con tierras ocupadas por Aleida de Cordones, con cien metros (100 Mts.); Este: Terreno ocupado por el grupo Ecológico, con cien metros (100 Mts.); y Oeste: Con quebrada La Llovizna, con cien metros (100 Mts.), ubicado en el Caserío Chorreron, específicamente en la Llovizna, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; y sobre un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Para comprobar sus fundamentos, el solicitante consignó: 1) Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal, sector Chorreron del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para la evacuación de TITULO SUPLETORIO; dicha documentación de carácter público, presta para esta Instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la existencia de la bienhechuría y que el terreno donde se encuentra construida ésta, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMONA ESTHER PEÑA DE GUEVARA y JOSÉ RAMIREZ BRICEÑO, los cuales fueron evacuados en la oportunidad fijada para ello, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que acredita el solicitante sobre las referidas bienhechurías, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR ENRIQUE FREYTEZ, antes identificado, actuando en este acto en su carácter de Presidente del “Movimiento Gnóstico Cristiano Universal de Venezuela” y estudiado el caso cuestionado, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, sin perjuicio de Terceros de igual o mejores derechos y de conformidad a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3, que le confiere a los Juzgados de Municipio la potestad de conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil…, según las reglas ordinarias de competencia; entrando en vigencia la misma a partir de su publicación en Gaceta Oficial de fecha 02 de abril de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al “MOVIMIENTO GNÓSTICO CRISTIANO UNIVERSAL DE VENEZUELA”, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 01, folios del 01 al 11, Protocolo Primero, Tomo 05, de fecha 29 de octubre de 1996, y posteriormente reformada, mediante documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 33, folios del 01 al 22, Protocolo Primero, Tomo 16, de fecha 03 de septiembre de 1981, y bajo el Nº 36, Tomo 07, de fecha 19 de noviembre de 1990, el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, cuyos linderos y demás especificaciones aparecen up supra.
Devuélvase en original estas actuaciones al interesado, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este Despacho Judicial. Se comisionó para la obtención de las copias a la ciudadana Aura Martina López Palencia, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.586, asistente de este Juzgado, quien junto con la secretaria firmará la certificación y cada uno de sus folios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 4 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Diego de Cojedes a los quince (15) días del mes de Abril del Año Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. Yllamilda N. Matute M.
Jueza Temporal
Abg. Pastora Y. Rivas M.
Secretaria
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se expidieron las copias certificadas y se devolvió original, constante de diecinueve (19) folios útiles, en una pieza.
La Secretaría
Solicitud Nº 242-2011
YNMM/PR.-
Interlocutoria
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