REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
Identificación de las partes.
Demandante: SAÚL ENRIQUE NAVA MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.322.121 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales: EULER GENARO FERNÁNDEZ y ANNY KARINA CASTILLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, inpreabogado nros. 101.459 y 136.510, en el orden, domiciliados profesionalmente en la avenida Sucre, calle pichincha y calle falcón, al frente del nefrológico Cojedes, San Carlos, Estado Cojedes.
Demandado: SANTOS JAVIER MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.334.707, residenciado en la calle Sector Polideportivo, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes y JOSÉ CLODOMIRO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.042.422, residenciado en la calle Sector Zambrano calle principal, casa sin numero, Municipio Pao, Estado Cojedes.
Apoderado Judicial: NEPTALÍ ANTONIO MERCADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.991.941, Inpreabogado Nro. 157.404.
Motivo: DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS EMERGENTES POR
ACCIDENTE DE TRANSITO.
Exp. Nro. 2010/841.
-II-
DE LA RELACIÓN SUSCINTA Y FIJACION DE LOS HECHOS
El Tribunal de conformidad con lo pautado en el tercer aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la Fijación de los Hechos y el establecimiento de los Límites de la Controversia; en los términos siguientes:
Alegó el demandante en su libelo:
1.- Que demanda por Daños Materiales ocurridos en accidente de transito a los ciudadanos SANTOS JAVIER MONTOYA en su carácter de propietario y responsable solidario conjuntamente con el ciudadano JOSE CLODOMIRO CANELONE, ambos identificados arriba, conjuntamente con la acción de daños y perjuicios derivados de la consecuencia del daño emergente, por la acción de culpabilidad del conductor, quien desde luego de ocasionar los daños producidos al vehiculo que utiliza la familia para el traslado a sus sitios de trabajo diariamente, que la no utilización del mismo lo conlleva a ubicar otro medio de transporte del cual resulta una erogación y un empobrecimiento a su patrimonio; lo cual constituye el objeto de la pretensión.
2.- Que el día 04 de enero de 2010, aproximadamente a eso de las 2:30 horas de la tarde, ocurrió el accidente de tránsito o colisión de vehiculo triple en carretera convencional T013-CO sector la palma municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo los conductores de los vehículos los ciudadanos: el accionante SAUL ENRIQUE NAVA (conductor del vehiculo Nro. 2); y el ciudadano JOSÉ CLODOMIDO CANELONES (conductor del vehiculo Nro. 1).
3.- Que se trasladaba en sentido el baúl tinaco, por su vía a una velocidad de setenta kilómetros por hora, y se consiguió un carro accidentando, freno con toda la precaución y viene el vehiculo nro. 1, descrito con anterioridad y lo chocó por detrás sacándolo de la vía produciéndole los daños.
4.- Que le hizo perder el control y este mismo impacto lo impulso su vehiculo hacia delante impactando con el vehiculo ubicado delante del suyo, identificado con el nro. 03, en el reporte de accidente del Expediente 0010-10 de la nomenclatura levantada por la unidad Nº 45 de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Estado Cojedes, con sede en el Municipio San Carlos.
5.- Que la conducta culposa del co-demandado, le produjo serios daños materiales de considerable magnitud, tanto en la parte trasera como en la parte delantera de su vehiculo.
6.- Que la acción de este conductor es culposa porque deviene de la siguiente circunstancia: dicho conductor admite que el formato de versión del conductor que suscribe con su puño y letra: “que el vehiculo numero 3 estaba accidentado sin ningún tipo de señalización entonces se puede apreciar que si lo vio, y por eso fue que le dio a mi vehiculo por la parte trasera”, (negrita del accionante), lo cual constituye una acción negligente y culposa de este conductor.
7.- Que es responsable por imprudencia e inobservancia de las normas, reglas e instrucciones, porque no puede alegar ninguna torpeza en su favor, como complemento es fácil determinar el exceso de velocidad del vehiculo conducido por este ciudadano apreciable por el considerable impacto que sufrió su vehiculo.
8.- Que existen dos agravantes que determinan la responsabilidad culposa del conductor del vehiculo nro 1, en el reporte de accidentes, es decir, que como el conductor de un vehiculo que presta servicio público debe ser lo suficientemente diligente para estar pendiente del buen uso y funcionamiento del vehiculo, para que éste se encuentre apto mecánicamente, debe ser precavido y percatarse sobre todo de los frenos del vehiculo como norma de seguridad, guardar la distancia ya que como señala las conclusiones es en presencia de una zona netamente urbana donde se produce el accidente.
9.- Que esta responsabilidad también se extiende a la propietaria del vehiculo por ser la primera que debe cuidar como un buen padre de familia el buen uso y funcionamiento del vehiculo de su propiedad.
10.- Que otra de las agravantes de este conductor fue la imprudencia aunada al desconocimiento de normas legales que regula la materia de Transito Terrestre, así por ejemplo el conductor debe saber que la velocidad máxima permitida en este tipo de arteria vial es de 40 Kilómetros por Hora y por la magnitud del daño, presumo que la velocidad con que fue impactado, era de 80 kilómetros por hora, lo cual se evidencia de unos daños materiales que están por el orden de CUARENTA Y DOS SETECIENTOS SETENTA (Bs.42.770) y tanto fue así que incluso lo impulso con tanta fuerza que impacto con otro vehiculo que se encontraba retirado del mió por mas de cinco metros y que sin embargo no pudo evitar impactarlo y esto deviene en la circunstancia de un exceso de velocidad por trasgresión de los limites establecidos y además dicho conductor debió tener en cuenta, por lo notorio, la presencia de una zona urbana y la distancia que se debe guardar en los vehículos a la hora de conducir; de manera que estamos en presencia de un hecho ilícito sumergido en el supuesto de la norma establecido en el artículo 1.185 del Código Civil.
11.- Que para corroborar lo expuesto en lo cual se da por probado, las versiones de los conductores, en la cual el conductor identificado con el numero 1, admite su responsabilidad, el lugar, la hora en que ocurrió la colisión, la identificación y además datos de ubicación y dirección, tanto de los propietarios como de los conductores, el croquis que determina la ubicación y dirección, tanto de los propietarios como de los conductores, el croquis que determina la ubicación en que quedaron los vehículos, en donde se evidencia que no hubo presencia de rastros de frenado, la experticia o evaluó practicado a su vehiculo que asciende a la cantidad de Bs. 42.770,00, que al efecto consigna marcado “B” y copia certificada del expediente levantado por la autoridad de Transito.
12.- Que para demostrar la condición de propietario y el interés jurídico que en la presente demanda, consigna marcado con “C”, copia fotostática del documento de propiedad del vehiculo. Que en conclusión a lo antes expuesto tal accidente tuvo su raíz en la conducta culposa del conductor antes identificado y que conducía el vehiculo señalado con el nro. 1, quien de manera negligente al no prever el cumplimiento de las características técnicas exigida del Reglamento de Ley de Transito Terrestre, de no guardar las distancias entre el vehículos al momento de conducir, también es atribuible a la propietaria del vehiculo, quien tampoco asumió su obligación.
13.- Que también este conductor incurrió en las otras circunstancias o elemento de la culpabilidad culposa, por cuanto fue imprudente e inobservó las reglas, normas e instrucciones en materia de Transito Terrestre, al rebasar los limites de velocidad máxima permitida, pues es fácilmente deducible, que este conductor asumiendo una conducta irresponsable produjo el accidente o la colisión por el exceso de velocidad del vehículo que conducía que se reflejo en el fuerte impacto que incluso vino a producir una colisión triple de vehículos; deviniendo su conducta omisiva en la obligación de reparar el daño por hecho ilícito.
14.- Que invoca a su favor el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, los cuales son las bases legales para intentar la presente acción por daños y perjuicios materiales, causados en accidente de Transito, en donde conductor y propietario del vehiculo respectivamente son responsables solidarios de todos los daños que le causaron al vehiculo del ciudadano SAUL NAVA.
15.- Que el conductor es responsable por haber incumplido el artículo 50 ordinal 8º de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, en concordancia con lo previsto en los artículos 233, 238, 243 ordinal 1º, 254 ordinal 2º, 256 y 257 del Reglamento de la mencionada Ley; esto significa que el conductor esta obligado a respetar el ordenamiento jurídico; a limitarse a la velocidad máxima permitida en zonas urbanas lo cual no podrá exceder de 40 kilómetros por hora, lo que significa que por la magnitud del impacto el limite de velocidad era superior al legalmente establecido; además de ello y tomando en cuenta se trata de una vía de doble circulación en un solo sentido; sin embargo no conservo su derecha y además no se percato de reducir considerablemente la velocidad de su vehiculo para evitar que se produzca un riesgo de colisión.
16.- Que esta acción no solo generó los daños materiales causados a su vehiculo; sino daños emergentes al privarme de la utilidad del medio de transporte que diariamente me produce dicho vehiculo; por lo que motivado al accidente tuvo que paralizar el vehiculo para su reparación que habitualmente lleva al trabajo a su esposa, al colegio a sus hijos y sus diligencias personales igual que el esparcimiento y paseo con su familia. Beneficios que se le han privado a consecuencia de la conducta irresponsable, negligente y culposa del demandado. Por lo que diariamente tiene un gasto promedio de (Bs.200,00) en servicio de pago de taxi, toda vez que su residencia habitual o su hogar conyugal esta en el Baúl del Estado Cojedes y que este promedio multiplicado por 300 días arroja un total de (Bs.6.000,00).
17.- Que demanda formalmente a los co-demandados de autos, a pagar la cantidad de (Bs.48.770) equivalentes a 750,3 unidades tributarias, por concepto de daños materiales y daños emergentes, con ocasión al referido accidente de transito.
Previa contestación a la demanda; fue celebrada el 29 de marzo de 2011 la Audiencia Preliminar, con la sola concurrencia del apoderado judicial de los co-demandados de autos, en función de ello ha de tomarse en cuenta a los efectos de la fijación de los hechos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y los expuestos en la referida audiencia por los codemandados, de lo cual emergen los hechos admitidos o convenidos; los hechos controvertidos; respecto de los que ha de versar el acervo probatorio; quedando establecido lo siguiente:
HECHOS CONVENIDOS:
1.- Que el accidente ocurrió el día 04 de enero de 2010, en horas de la tarde, específicamente a las 2:30.
2.- Que estuvieron involucrados tres (03) vehículos: un (01) IVECO, de uso de transporte publico; una (01) Ford Pickup F-150, y un (01) Hiunday Elantra, los cuales en las actas procesales, fueron signados Nros. 1; 2 y 3, respectivamente. Así como el sentido de circulación de los vehículos para el momento del accidente.
HECHOS RECHAZADOS:
1.- Que rechaza la demandada tanto los hechos como en el derecho, por ser falso lo primero e inaplicable lo segundo.
2.- Que es falso que el conductor del vehiculo nro. 1, de nombre JOSE CLODOMIRO CANELONE, iba a exceso de velocidad.
3.- Que es falso que el accidente ocurrió en una zona urbana.
4.- Que es falso que el conductor del vehiculo nro. 01, se había percatado que el vehiculo signado con el nro. 03, se encontraba accidentada, alegando que de dicha circunstancia se percato después de ocurrir la colisión.
5.- Que es falso que el conductor del vehiculo nro. 02, le haya producido un lucro cesante de Bs.200, 00, diarios que multiplicado por trescientos le da la cantidad de Bs. 6.000,00:
6.- Que es falso que el vehiculo nro. 02, se le haya ocasionado gastos por daños materiales según la experticia acompañada en el libelo de demanda por Bs. 42.700,00.
7.- Que es falso que, el vehiculo signado con el nro. 01, para el momento de la colisión presentaba desperfectos mecánicos.
8.- Que es falso que el conductor del vehiculo nro. 01, asume la responsabilidad por los hechos acaecidos.
Defensa de Fondo alegada por los codemandados:
1.- El hecho de la Victima; Que según el artículo 1.189, del Código Civil, en concordancia con el 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, alega el hecho de la victima, que contribuyó que se le ocasionará los daños y según lo establecido en los artículos 250 al 259, 272, 273, 274, 278 y 262, del Reglamento de la citada ley, es notorio que el conductor del vehiculo nro. 02, no respeto las normas establecidas en dichos artículos que le establecen como debe actuar al momento de realizar una maniobra, en una vía de doble sentido sin poner a riesgo el libre transito de los demás vehículos, haciendo notar, que el conductor del vehiculo nro. 02, asume la responsabilidad cuando en el acta policial establece según versión que se abrió y redujo la velocidad, sin tomar en cuenta y respetar lo establecido en los artículos anteriormente mencionados del referido Reglamento.
2.- El hecho de un tercero, quien a pesar de estar mencionado en las actas policiales, no esta plenamente identificado en el libelo de demanda; que el accidente fue causado por el hecho de un tercero, el conductor del vehiculo Nro 3 como aparece en el croquis elaborado por el funcionario de transito terrestre. Que el hecho del tercero contribuyo a que el vehiculo nro. 02, se abriera intempestivamente al no colocar la señalización reglamentaria a 50 metros de su vehiculo en la parte detrás y mantuviera las luces encendidas, como lo establece el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre en el artículo 362.
Establecido lo anterior, es procedente la fijación de los hechos y los limites de la controversia, de la siguiente manera:
PRIMERO: Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos: a) Que en fecha 04 de enero del 2010, aproximadamente a las 2 y 30 de la tarde, se produjo un accidente de tránsito en la Carretera Convencional T=13-CO, sector Recta la Palma, del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, donde estuvieron involucrados los Vehículos Placas: AL910X, tipo colectivo, señalado en las actas policiales con el nro.01; Un vehiculo Ford pick up, placa 65MRAC, señalado en el acta policial con el nro.02 así como el sentido de circulación y un vehiculo marca Hundai placa: MEC66W, señalado en el acta policial como vehiculo nro.03. Y así se decide.
SEGUNDO: Son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de las partes, dentro de la oportunidad que en este auto se señale: 1.- Aquellos que han sido rechazados por los codemandados de los cuales deviene la responsabilidad de los involucrados en el accidente de transito; por cuanto que, habiéndose invocado defensas de fondo del hecho de la victima y de un tercero amerita que las partes demuestren sus respectivas defensas por ellos alegado en el escrito libelar, en la contestación a la demanda y en la Audiencia Preliminar. 2.- La conducta culposa, negligente e imprudente o no de la demandada y la relación de causalidad entre Los Daños Materiales y Daño emergente, causados con ocasión a éste con la consecuente responsabilidad o no de indemnizar al demandante y su cuantificación. Y así se decide.
III
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
El Tribunal conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija un plazo de cinco (5) días de Despacho, siguientes a éste, para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
En virtud de lo expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace fijación de los hechos y de los limites de la controversia y ordena la apertura de la lapso probatorio, en los términos expresados anteriormente. Y así se decide.
La Jueza Titular,
Abg. NORA GONZALEZ SEGOVIA.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fue acordado en esta misma fecha 04/04/2011, siendo las 03:00pm se publico la anterior sentencia .interlocutoria. Conste.
Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti
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