REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Solicitantes: Yudith Angélica Herrera Quiroz, Andrés Rafael Herrera Quiroz; Cesar Coromoto Herrera Sandoval; Cesar Giovanni Herrera Torres y Andrimar Coromoto Herrera Quiroz, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad nro. 18.321.906, 17.594.674, 15.018.672,20.042.766 y 13.733.005, de este domicilio.
Abogado Asistente: Santiago Cabrera, Inpreabogado Nro. 106.042
Motivo: Solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad.
Decisión: Interlocutoria
Solicitud Nro. 45/2011.
II
Antecedentes
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, interpuesta por los ciudadanos YUDHIT ANGELICA HERRERA QUIROZ, ANDRES RAFAEL HERRERA QUIROZ, CESAR COROMOTO HERRERA SANDOVAL, CESAR JOVANI HERRERA TORRES y ANDRIMAR COROMOTO HERRERA QUIROZ, antes identificados, asistidos por el abogado SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 106.042, sobre las bienhechurias construidas a sus solas y únicas expensas, en un terreno propiedad de la Municipalidad, ubicada en la calle Miranda Nº 6, de la población de Macapo, Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, cuyos linderos, medidas y características de las bienhechurias han sido descritas en la solicitud, presentada el 24 de marzo de 2011.
El 28 de marzo de 2011, en auto que cursa al folio quince (15) se ordena su tramitación conforme lo prevé el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento, cuyos testimoniales serán presentados por los interesados al tercer (3er) día de despacho siguiente a su admisión, en las horas fijadas por este Tribunal, para oír sus deposiciones, comparecieron los ciudadanos: WILSON ANDRES RODRIGUEZ SALCEDO y FRANCISCO ANTONIO LEONE RODRIGUEZ , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.539.713 y V-7.563.301, respectivamente, los cuales fueron presentados y declarados en la oportunidad fijada para ello.
El 04 de abril de 2011, comparece el ciudadano José Ángel Herrera Ruiz, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.743.428, asistido por la abogada Solis Bella Suárez, Inpreabogado Nro. 103.954, consignando escrito contante de tres (03) folios y un
anexo marcado con la letra “A”, quien alegó: Que desde el año 1982 tiene y posee una vivienda, ubicada en la calle Miranda, casa Nº 6, de la ciudad de Macapo Municipio Lima Blanco del estado Cojedes, alinderada de la manera siguiente: Norte: con casa parroquial, en 20 mts; Sur: con calle Monagas, en 20 mts; Este: con calle Monagas, en 20mts y Oeste: con casa que es o fue de Jesús Sequera, en 26 mts; según consta de Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 10 de marzo de 1987. Que desde hace aproximadamente 24 años tiene la legitima propiedad y posesión del inmueble. Que solicita en atención a lo que establece la Carta Magna al igual que el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, no acordar y no declarar el Titulo Supletorio solicitado por las partes en esta solicitud. Que promueve y hace valer la siguiente instrumental “Documento de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; las testimoniales de la ciudadana Marbelis Rodríguez presidenta del Consejo Comunal “El Colling” de la población de Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Que se sirva el Tribunal en declarar sin lugar las probanzas ofrecidas por los solicitantes, a fin de se declare titulo supletorio a su favor.
El 06 de abril de 2011, El Tribunal, a objeto de garantizar los Principios Constitucionales, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación del referido ciudadano, para que en su condición de tercer (3er) interesado, comparezca por ante este Tribunal, en el segundo (2do) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conducente respecto a dicha solicitud; a tal efecto se libro boleta de citación y se entregó al Alguacil para su cumplimiento.
El 08 de abril de 2011, el Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano José Ángel Herrera Ruiz, quedando así validamente citado.
El 12 de abril de 2011, comparece el ciudadano José Ángel Herrera Ruiz, asistido por la abogada Solís Bella Suárez Reyes, Inpreabogado nro. 103.954 y consigna escrito contante de 15 folios y 10 anexos, distinguidos con las letras “B” hasta la “K”, en donde hace oposición a la misma y alega que en los particulares planteados en el documento, se hace mención que los testigos deben dar testimonio por haber visto facturas de los materiales invertidos en la obra y por haber presenciado los pagos, saben y les consta que invirtieron la cantidad de cien mil bolívares. Que es menester señalar que incurren en falsear la realidad de los hechos. Que hace un tiempo atrás le prestó la casa a su hermano Cesar Coromoto Herrera Ruiz, para que viviera allí por cuanto estaba pasando una mala situación y no tenia donde vivir el cual falleció, razón por la cual la casa quedo sola y por esa razón decidió retomar la reconstrucción de dicha vivienda que se encontraba en estado de abandono. Que una vez fallecido su hermano, los hijos están interesados en dicha vivienda. Que su hermano Luís Enrique Herrera Ruiz, tiene una vivienda en una parte de esa porción de terreno donde se encuentran mis bienhechurias. Que también en ese lote de terreno su hermano Luís Enrique Herrera Ruiz tiene un
localcito donde hay una panadería. Que su cuñado Pedro Vargas en una porción del precitado lote de terreno tiene funcionando una agropecuaria. Que rechaza la autorización emitida por la Sindico Procuradora del Municipio Lima Blanco. Que pide sean valoradas y apreciadas en toda y cada unas de sus partes lo esgrimido por su persona, actuando como tercero interesado. Que rechaza y desconoce las constancias de residencias que rielan a los folios 3 al 7. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición para que no se decrete Titulo Supletorio a favor de los solicitantes. Que promueve de manera referencial las testimoniales de los ciudadanos Fermín Antonio Benítez Stelling y Luís Antonio Vargas Mendoza, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 13.183.293 y V- 5.209.620, respectivamente, ambos domiciliados en Macapo, Municipio Lima Blanco del Estado Cojedes. Que invoca como defensa declare sin lugar y un su defecto desestime la solicitud de titulo supletorio. Que el presente escrito sea recibido, admitido, sustanciado y agregado al expediente, conforme a derecho se declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
El 14 de abril de 2011, comparece el ciudadano José Ángel Herrera Ruiz, asistido por la abogada Emerita Moreno Inpreabogado nro. 101.462 y consigna escrito contentivo de 15 folios, en donde ratifica el escrito presentado en el 12 de abril de 2011.
-III-
Motivación.-
Observa quien decide; que las presentes actuaciones tienen por objeto asegurar el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito en la solicitud; en tanto que el ciudadano José Ángel Herrera Ruiz ha comparecido a oponerse formalmente a tal pronunciamiento en los términos expresados en los escritos que cursan a los folios 18 al 25 y 33 al 65, respectivamente.
Planteado así los hechos, ha quedado evidenciado en autos la existencia de un conflicto de interés, cuya resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de las acciones que los involucrados consideren procedente para hacer valer sus derechos.
Por ello, siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud; pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal:
Dispone el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez declarará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros… (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así mismo, el citado código en sus artículos 11 y 901, establece lo siguiente:
Artículo 11. En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos en los cuales, se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplié la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual el juez obrará también con conocimiento de causa. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Artículo. 901.-En conformidad con el Articulo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.(Negritas y cursivas del Tribunal)
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presentes actuaciones de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria se considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el articulo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento; a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan. Y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
-IV-
Decisión.-
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SOBRESEÍDA la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por los ciudadanos Yudith Angélica Herrera Quiroz, Andrés Rafael Herrera Quiroz; Cesar Coromoto Herrera Sandoval; Cesar Giovanni Herrera Torres y Andrimar Coromoto Herrera Quiroz, antes identificados y en tal sentido, indica a las partes, que pueden acudir a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las demandas que consideren pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaco, a los quince (15) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.
Conforme fué acordado en esta misma fecha 15/04/2011, siendo las 3:00.p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Ysoina Pérez Yusti.