REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
200º y 151º.

I.-
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: OLGA TERESA MACHADO BLANCO Y OSCAR ERNESTO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.539.261 y V- 4.448.392, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.587.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERDIDA DE INTERES)

EXPEDIENTE Nº 2009-326
II.-
SINTESIS
Por ante Este Juzgado fue presentada solicitud de Divorcio 185-A, por los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO Y OSCAR ERNESTO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.539.261 y V-4.448.392 respectivamente; asistidos por la Abg. EMELI VICTORIA AZUAJE PACHECO, inscrita ante el IPSA bajo el Nro. 61.587, en esta misma fecha se le dio entrada.
Por auto de fecha 28 de Abril de 2009, se admitió la presente solicitud y se ordeno la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, a los fines de que exponga lo que crea conducente, en fecha 30 de Abril de 2009, la ciudadana EMELI AZUAJE, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 61.587, presento diligencia, consignando los emolumentos necesarios, a los fines de que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y se reproduzcan los fotostatos respectivos. En esta misma fecha el Tribunal acordó de conformidad lo solicitado.
En fecha 26 de Mayo de 2009, el ciudadano YIMI CARRIZO, Alguacil de este Juzgado, consigno boleta de citación en un (01) folio útil, la cual fue debidamente recibida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03 de Junio de 2009, se dicto sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCO Y OSCAR ERNESTO BERMUDEZ, en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos anteriormente identificado.
Ahora bien, desde el día 26 de Junio de 2009, no consta en autos actividad alguna con posteridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver
II.-
MOTIVA.
Una sentencia de vieja data emanada de la extinta Corte Suprema de justicia en fecha 8 de Febrero de 1966, dejo sentado lo siguiente:
“Aunque el Estado de las personas es MATERIA VINCULADA AL
ORDEN PUBLICO, el impulso procesal en los juicios de Divorcio
corresponde no obstante a las partes; pues no aparece en la ley
que esa clase de procesos los jueces están facultados para
suplantar el papel de los litigantes”.
En efecto, la Corte Suprema define la materia de Divorcio como de orden publico; esto es, hasta donde pueda alcanzar ese orden dentro del respectivo proceso, lo cual a juicio del suscrito no significa que los efectos de la inactividad de las partes no alcance los procesos de divorcio, resultando en consecuencia, viable la aplicación de sanciones como la perención o la perdida de interés procesal, según sea el caso (Jurisdicción Contenciosa o jurisdicción Voluntaria) por inactividad procesal de las partes.
Se trata el presente asunto de una solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos OLGA TERESA MACHADO BLANCVO Y OSCAR ERNESTO BERMUDEZ.
Al respecto señala el Maestro Carnelutti:
“Mientras en la Jurisdicción Contenciosa el órgano jurisdiccional
actúa para la composición del conflicto de intereses, en la
voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Distingue así el autor de la referencia, la jurisdicción voluntaria de la Contenciosa, y con dicha diferenciación el Maestro nos plantea el problema de interés, que siempre esta vinculado a la acción. La doctrina italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga de ejercicio de la acción. Si mediante el no ha de logra ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede.
Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, Expresa:
“desde otro punto de vista el interés procesal es la causa
Jurídica de los actos procesales, es la que mueve los tribunales.
Si no es necesaria la intervención de estos para la protección
de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés
Procesal”.
Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición mas simple de interes, entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, debemos concluir que de no instar a esa satisfacción, decae la causa jurídica que le da sustento al acto procesal.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuario de órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promueva juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
En el caso de autos, los solicitantes con su petición generaron una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad y con su actividad indefinida y absoluta por mas de un (1) año, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una perdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición ; ello no se puede tolerar, no se puede dejar a los solicitantes en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando ellos lo requieran.
En el caso que nos ocupa desde la fecha en que el Tribunal dicto la sentencia definitiva (26/06/2009), las partes no le dieron el impulso procesal correspondiente, por lo que ha transcurrido mas de un 801) año, sin que los solicitantes hayan actuado, motivo por el cual se entiende que han perdido el interés procesal. Así se establece.
III.-
DECISIÓN
En Consecuencia:
Este Tribunal del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la perdida del interés de las partes en la consecución de la presente solicitud, ordena el archivo de la misma. ASI SE DECIDE.

Publíquese Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Dada y firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).




Abg. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO
PAO DE SAN JUAN BAUTISTA
LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA A. FLORES. H.

En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Abril de 2011, se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana y se archivo la respectiva solicitud.-

LA SECRETARIA,


Abg. JOSEFA A. FOLRES H.




























Exp. 2009-326
JMB/JFH/ACCV.-.