REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO “PAO DE SAN JUAN BAUTISTA” DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 18 DE ABRIL 2011.-
200º y 151º


SOLICITANTE: LONGINO ANDUJAR PEGUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.085.428
de este domicilio.-
.
MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACION-DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 2011-448.

I
ANTECEDENTES

Vista la anterior solicitud suscrita por el ciudadano LONGINO ANDUJAR PEGUERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.085.428, debidamente asistido por el Abg. ZOILO AURELIO DELGADO, inscrito en el IPSA, bajo el Nro.78.985, mediante la cual solicita la disolución del matrimonio con la ciudadana ALEJANDRA ORTIZ NUÑEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, dándosele ENTRADA en fecha 31 de marzo de 2010; así mismo en fecha 07/04/2011, mediante diligencia que corre inserta al folio seis (6), el ciudadano LONGINO ANDUJAR PEGUERO, en su carácter de autos solicita le sean devueltos los originales consignados y DESISTE del presente procedimiento.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumada el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, establece el artículo 265 y 266 ejusdem:
“Art. 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art.266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor mediante la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Rengel- Romberg)

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes puede renunciar a la sentencia mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumada el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, por cuanto el desistimiento es sobre el procedimiento y no la acción.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Los asuntos relativos a Divorcio y Separación de Cuerpos, no son susceptibles de transacción y para desistir de la demanda y convenir en ella, hay que tener capacidad para realizarlo y que no este dentro de las prohibiciones para transigir.
En el presente caso la parte demandante se limita a desistir del procedimiento y no a la acción. En este sentido, nuestro Código de Procedimiento civil, prevé una distinción entre lo que es el desistimiento de la demanda y el desistimiento del procedimiento, debiendo ser interpretado el primero como desistimiento de la acción; este debe concebirse como el abandono que hace el actor de su derecho a interponer reclamaciones, lo que hace que se extinga el derecho de accionar contra el demandado y no así el desistimiento del procedimiento que solo extingue la instancia (Proceso), razón por la cual entiende este Juzgador que no se infringe la prohibición prevista en el articulo 264 del C.P.C , por lo tanto puede desistir del procedimiento mas no así de la acción porque es de orden publico, en consecuencia, constatado como están los extremos previstos en los artículos 265 y 266 Ejusdem, resulta procedente Homologar el Desistimiento prevé de la acción en el caso de autos. Así se declara.
III
DECISION

Ante los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, Este Tribunal del MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; HOMOLOGA el DESISTIMIENTO, del procedimiento presentado por el ciudadano: LONGINO ANDUJAR PEGUERO, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil; confiriéndole el carácter de cosa Juzgada y ordena el archivo definitivo del expediente respectivo. Así se estable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de Este Tribunal, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA



Abg. JANET MORONTA BARRIOS

LA SECRETARIA,


ABG. JOSEFA FLORES

En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. JOSEFA FLORES
HORA: 11:00 AM
EXP. 2011-448
JMB/JFH.-