REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), de este domicilio.

DEMANDADO: ciudadano OSNEIBEL ALEXANDER RAMIREZ MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 12.364.309 y de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION


EXPEDIENTE: Nº 2.754 - 11

II

En fecha 11 de Febrero del 2011, se dió entrada a la presente Demanda.

En fecha 16 de Febrero del 2011, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento del obligado de manutención ciudadano OSNEIBEL ALEXANDER RAMIREZ MARCADO antes identificado, se notifico mediante oficio Nº 0100 al Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes.


En fecha 11 de Marzo de 2011, comparece ante el Tribunal el ciudadano Nehomar Angulo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna constante de un folio útil diligencia y boleta de citación (efectiva), y en esta misma fecha se agrego a los autos que conforman el presente expediente.


En fecha 16 de Marzo de 2011; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia al acto conciliatorio del demandado ciudadano OSNEIBEL ALEXANDER RAMIREZ MARCADO y constancia de la presencia de la demandante ciudadana FAJARDO DARLING MAYERLING, debidamente asistida por la abogada Mirber Karelys Mandoza Villa, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 146.789.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO
Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que, el demandado de autos no contestó la demanda y tampoco promovió prueba, mientras que la parte demandante, junto con el libelo consignó una serie de documentos, y entre ellos informes suscritos ante la Defensoria Pública Municipal. Y como quiera que dichos documentos no fueron impugnados, tachados o desconocidos, éste Tribunal les da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.-
Ahora Bien, señalado como fue anteriormente que el demandado no contesto la demanda, no promovió prueba para que de alguna manera pudiera enervar la pretensión de la actora; y como quiera que la acción intentada no es contraria a derecho; irremediablemente que ha operado en su contra la Confesión Ficta, de conformidad con lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que esta Juzgadora decreta aún cuando no fue invocada por las partes; pero con apego a Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal que así lo ha determinado, y donde el Juez tiene la potestad para decretarla.- Considerando ésta Juzgadora que decretada como fue la confesión ficta, sería inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto.- Así se decide.

SEGUNDO
No obstante lo antes expuesto, ésta sentenciadora deja sentado que la demandante para el momento de interponer su demanda, acompañó la respectiva partida de nacimiento del niño, de donde se desprende la filiación existente con ella y la minoría de edad del beneficiario, lo que conlleva que el derecho a dar alimento también es procedente.- Y como quiera que dicho documento no fue impugnado, tachado o desconocido, éste tribunal les da todo el valor probatorio.- Y Así se decide.

TERCERO
Por todas las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando con la Competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión que por obligación de manutención intentara la Defensoria Municipal del niño niña y adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes, en representación del niño (IDENTIDAD PROTEGIDA), contra el ciudadano OSNEIBEL ALEXANDER RAMIREZ MERCADO, todos identificados en autos.- En consecuencia se fija una OBLIGACION DE MANUTENCION mensual y a favor de la niña antes identificada, equivalente al treinta por ciento (30%) mensual sobre el ingreso que percibe el obligado alimentario.- Dicha cantidad será consignada por el obligado alimentario en una cuenta bancaria que aperturara el Tribunal a nombre de la madre del niño, o de ser el caso será descontada directamente por el patrono del trabajador, y aumentada automáticamente y de acuerdo a los beneficios obtenidos por el obligado alimentario. Igualmente se acuerdan medidas de embargo de un treinta por ciento (30%) de bonificación de fin de año y un treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado en caso de despido o retiro voluntario de su lugar de trabajo. Quedando advertido el patrono que dichas cantidades deben remitirlas sin dilación alguna a nombre de la madre ciudadana FAJARDO DARLING MAYERLING, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.872.823, al igual que las cantidades por concepto de obligación de manutención y bonificación de fin de año. Así de declara.
Asimismo se ordena librar la correspondiente notificación a la Representación Fiscal y a la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Falcón del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- Tinaquillo, a los OCHO (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PEREZ




En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABG. ANNY PEREZ




EXP. Nº 2.754 – 11