REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200° y 152°
-I-
Identificación de las partes
DEMANDANTE(S): PALMA LOPEZ CARMEN YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.990.832, de este domicilio.
DEMANDADO(S): UBIL ANTONIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.667.324, de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 1.230 - 02
-II-
Antecedentes
En fecha 04 de Marzo de 2002, el Tribunal dio entrada y admitió a la demanda de aumento de obligación de manutención, recibida en fecha 16 de Enero de 2001, incoada por la ciudadana PALMA LOPEZ CARMEN YELITZA, contra el ciudadano UBIL ANTONIO SOLORZANO. Se libro citación al demandado y se libro oficio al ciudadano Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.
En fecha 11 de Abril de 2002, comparece ante el Tribunal el demandado ciudadano UBIL ANTONIO SOLORZANO, y expuso alegatos (folio 32).
En fecha 18 de Abril de 2002, el Tribunal autorizo a la demandante ciudadana Carmen Palma, para que retire cheques ante la Tesorería de la Gobernación del Estado Cojedes, se libro oficio bajo el N° 00262.
De los folios 39 al 66 cursan actuaciones relacionadas con depósitos y retiros de pensiones alimentarías.
En fecha 28 de Agosto de 2002, compareció ante el Tribunal el demandado ciudadano UBIL ANTONIO SOLORZANO y consigno constante de un folio útil escrito. El Tribunal acordó citar a la ciudadana Carmen Palma.
En fecha 29 de Agosto de 2002, comparece ante el Tribunal el ciudadano Robin Arias, en su carácter de alguacil temporal de este Juzgado, y consigno diligencia constante de un folio útil.
En fecha 29 de Agosto de 2002, comparecen ante el Tribunal los ciudadanos: UBIL ANTONIO SOLORZANO y PALMA LOPEZ CARMEN YELITZA, en sus caracteres antes expuesto y celebraron acto conciliatorio.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, el Tribunal homologo el acto conciliatorio celebrado por las partes en fecha 29/08/2002.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, compareció ante el Tribunal la demandante ciudadana PALMA LOPEZ CARMEN YELITZA y consigno constante de un folio útil diligencia.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, me aboque al conocimiento de la presente causa (folio 76) y se libro boleta de citación al demandado de autos.
En fecha 07 de Febrero de 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio José Hernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y consigno diligencia constante de un folio útil, en esa misma fecha se ordena agregarla a los autos que conforman el expediente.
En fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal declaro desierto el acto de comparecencia del demandado ciudadano Ubil Antonio Solorzano.
En fecha 12 de Febrero de 2008, compareció ante el Tribunal el demandado ciudadano UBIL ANTONIO SOLORZANO y consigno constante de un folio útil diligencia. El Tribunal acordó citar a la ciudadana Carmen Palma.
En fecha 18 de Febrero de 2008, el Tribunal acordó citar a la ciudadana PALMA LOPEZ CARMEN YELITZA.
En fecha 21 de Abril de 2008, comparece ante el Tribunal el ciudadano Antonio José Hernández, en su carácter de alguacil de este Juzgado, y consigno diligencia constante de un folio útil, en esa misma fecha se ordena agregarla a los autos que conforman el expediente.
-III-
Motivación
Con motivo de la Obligación de Manutención, la regla general en materia de perención expresa, que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal origina de pleno derecho la perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En consecuencia tomando en consideración que la precitada norma establece “...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, igualmente el numeral uno del citado articulo señala “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”. Consideración esta que lleva al ánimo de esta Juzgadora de que es procedente la Perención de la Instancia en el presente juicio, entendiendo que la figura de la Perención en el Proceso Civil, tiene su razón de ser o fundamento en dos distintos motivos: 1) De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (Elemento subjetivo) y de otro lado; 2) Está el Interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos (Elemento objetivo).
En razón de lo antes señalado debe entenderse entonces la perención como una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el normal desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, por otro lado el proceso cumple una función pública la cual exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural.
Al respecto examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación realizada en este procedimiento fue el 21 de Abril de 2008, y por cuanto la Perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, o sea cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y habiendo transcurrido suficientemente más de un (1) año entre las fechas 21 de Abril de 2008, hasta la presente fecha, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la Perención de la Instancia. Por cuanto el caso subiudice es relativo a un procedimiento especial en el cual deben tutelarse y garantizarse los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, en virtud del principio de subsistencia de la obligación alimentaría, resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional en fecha 12 de mayo del 2.003, con respecto a los efectos de la perención en los procesos de pensión alimentaría, que textualmente reza:
“…Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 5, año 2.003, pagina 445).
Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el articulo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los niños, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya tal situación subiudice indefinida contraría al debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un niño, niña o adolescente. Así se declara.
Pues, bien decretada la perención, la accionante pasado tres (03) meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo la Obligación de Manutención.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en su segundo aparte lo siguiente:
“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”.
De la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia. De manera pues que teniendo por norte el criterio normativo y jurisprudencial expuesto, las faltas de Impulso procesal a generado el decaimiento de la acción por perdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello la perención de la instancia, la cual es verificable y puede ser declarada de oficio por este Tribunal, razón por la cual se concluye que la inactividad de la parte constituye una renuncia implícita al impulso obtenido mediante la interposición de solicitud de Obligación de Manutención lo cual determina la extinción del proceso. Así se establece.
Observa este Tribunal que la demanda presentada por la ciudadana PALMA LOPEZ CARMEN YELITZA, contra el ciudadano UBIL ANTONIO SOLORZANO, por el motivo de Obligación de Manutención, ha transcurrido más de un año, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes que diera impulso al proceso, siendo la última actuación procesal el 21 de Abril del año 2008, por lo que tal situación encuadra en lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando quién juzga que ha operado en el presente caso la Perención de la Instancia. Así se declara.
Y por cuanto en el presente caso, la causa se encuentra paralizada, por falta de impulso procesal, procede perfectamente, a criterio de esta juzgadora y de oficio, la Declaración de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana PALMA LOPEZ CARMEN YELITZA dentificada en actas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los CUATRO(04) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
La Secretaria,
Abg. Anny Pérez
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Anny Pérez
ECL/AP./fl.
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