REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 201° y 152°.
-I-
Identificación de las partes y la causa.
DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.170.853, domiciliados en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: Abg. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17.595.095 y V-14.113.057, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.422 y 129.198, en su orden.
DEMANDADA: YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.785, domiciliada en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente Nº 2710-10.
-II-
Recorrido procesal de la causa.-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por los Abogados EDGAR HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, en su carácter de autos, contra la ciudadana YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS, dándosele entrada en fecha 20 de noviembre de 2010.
Admitida la demanda y cumplidas las formalidades inherentes a la intimación de la demandada, en fecha 22 de febrero de 2011, la ciudadana YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS, asistida por la Abogada IRENE QUERALES LOPEZ, presenta escrito mediante el cual se opone al decreto intimatorio y posteriormente en fecha 09 de marzo de 2011, consigna escrito mediante el cual alega cuestiones previas y a su vez da contestación a la demanda.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Abogado EDGAR HERRERA VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Por auto e fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la demandada a fin de que manifieste lo que crea conducente sobre el desistimiento planteado por el representante judicial de la demandante.
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas solo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 08 de abril de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS.
En fecha 14 de abril de 2011, la ciudadana YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS, asistida por la Abogada IRENE QUERALES LOPEZ, suscribe diligencia mediante la cual consiente en el desistimiento planteado por el Abogado EDGAR HERRERA VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PADRON.
Siendo hoy la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a los siguientes argumentos:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
El Tribunal observa que los términos del desistimiento planteado por la parte actora, son del tenor siguiente:
“…Desisto en nombre de mi endosante del procedimiento; de igual forma solicito sea notificada la ciudadana accionada (YOLISMAR NOEMI PEÑA RAMOS) a los fines legales consiguientes…” (Subrayo del tribunal).
E l desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso.
Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Por cuanto el artículo 265 ejusdem establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En razón de ello y siendo que la propia parte actora desiste del procedimiento y que el legislador otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta, como mecanismo de terminación anormal del procedimiento, siempre que no afecte el orden público o las buenas costumbres; y por cuanto consta en las actas del presente expediente el consentimiento en el desistimiento de la parte demandada debidamente asistida de abogado, en el folio 36, en tal sentido este Juzgado procede a impartir homologación al desistimiento planteado en fecha 25 de marzo de 2011, por el abogado Edgar herrera I.PS.A 134.422, en su carácter de endosatario en procuración expresamente facultado para desistir . Así se declara.


DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO FALCON DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACION al desistimiento planteado en fecha 25 de MARZO de 2011, por EDGAR HERRERA I.PS.A 134.422, en su carácter de endosatario en procuración expresamente facultado para desistir. Así se declara.
De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, hay condenatoria en costas del desistimiento.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada firmada y sellada en el despacho del Juzgado De Municipio Falcón. En tinaquillo a los 26 días del mes de Abril de 2011.


La Jueza Provisoria La Secretaria

Abg. Erika Canelón Lara Abg. Anny Pérez