REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.277 y domiciliada en el Sector Lomas del Viento, Calle La Cancha, Casa Nº 070319, del Municipio Autónomo Tinaco, estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL: DAISY GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.561.905, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, con domicilio procesal en la Calle Manrique, entre Avenidas Bolívar y Sucre, Local 8-52, San Carlos, estado Cojedes.
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.416 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO EMILIO PLATA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.100.597, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.416.
MOTIVO: DESALOJO
-II-
ANTECEDENTES
Mediante libelo providenciada de fecha 21 de junio de 2010, la ciudadana GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, debidamente representada por la ciudadana DAISY GARCÍA MENDOZA, demandó al ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, todos suficientemente identificados, por Desalojo y a la entrega del inmueble libre de personas o cosas y en perfecto estado de habitabilidad; igualmente solicitó el pago de la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,00), equivalentes a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40,00 U. T.), correspondientes a veintiséis (26) meses insolutos del canon de arrendamiento.
Alegó en su libelo, que en fecha 07 de enero del año 2008, inició una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, identificado ut supra, un inmueble constituido por una Casa, S/N, ubicada en el Sector Mata Abdón III, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes, la cual le fue adjudicada por el Alcalde del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes de ese entonces, a través del Instituto Municipal de la Vivienda.
También alegó, que dicha relación arrendaticia comenzó por obligación en la fecha antes mencionada, debido a que su cónyuge NICOLAS TORRES, de quien se encuentra separada de hecho, le amenazaba de muerte tanto a ella como a sus hijos y que por tales razones otorgó el precitado contrato de arrendamiento, el cual venció en fecha 07 de julio del año 2008, cuyo lapso de duración de dicho contrato que era a tiempo determinado, y en virtud de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble con tal carácter, y así lo ha venido ocupando, desde el 07 de julio del año 2008, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Así también alegó, que al inicio de la relación contractual el arrendatario cumplía normalmente con el pago del canon de arrendamiento, es decir, con el pago de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, pero desde la fecha 07 de mayo de 2008, el arrendatario ha sido moroso con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales debía hacer los primeros siete días de cada mes, por lo que no ha cancelado los cánones de arrendamiento que vencieron el: 07 de mayo de 2008, 07 de junio de 2008, 07 de julio de 2008, 07 de agosto de 2008, 07 de septiembre de 2008, 07 de octubre de 2008, 07 de noviembre de 2008, 07 de diciembre de 2008, 07 de enero de 2009, 07 de febrero de 2009, 07 de marzo de 2009, 07 de abril de 2009, 07 de mayo de 2009, 07 de junio de 2009, 07 de julio de 2009, 07 de agosto de 2009, 07 de septiembre de 2009, 07 de octubre de 2009, 07 de noviembre de 2009, 07 de diciembre de 2009, 07 de enero de 2010, 07 de febrero de 2010, 07 de marzo de 2010, 07 de abril de 2010, 07 de mayo de 2010, 07 de junio de 2010; es decir veintiséis (26) mensualidades consecutivas; que exceden del límite legal de dos (02) mensualidades consecutivas, para solicitar el desalojo del inmueble arrendado.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1600 y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
También solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2010, se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este juzgado.
En fecha 06 de julio de 2010, la ciudadana GLORIA BETZI RUMBOS DURAN, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión y en la misma fecha otorga Poder Apud Acta a las ciudadanas DAISY GARCÍA MENDOZA, MARIA ELVIRA MERCADO SILVA y VIOLETA BELLO MORENO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.957, 61.454 y 103.956, respectivamente.
En fecha 30 de julio de 2010, la ciudadana DAISY GARCÍA MENDOZA, abogada en ejercicio, con el carácter de autos, solicita la citación del demandado de autos y en la misma fecha el Alguacil de este juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, y por tales razones, en 07 folios útiles consignaba la respectiva compulsa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la ciudadana DAISY GARCIA MENDOZA, abogada en ejercicio, con el carácter de autos, solicita la citación del demandado de autos por Carteles.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2010, el tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento a los fines de citar al demandado de autos.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, consigna sendos ejemplares de los diarios “LAS NOTICIAS DE COJEDES” y “LA OPINIÓN” y por auto de esa misma fecha, el tribunal ordena desglosar las respectivas páginas y agregarlas a los autos.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, solicita el nombramiento del Defensor Judicial.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, el tribunal designa Defensor Judicial, al ciudadano JESUS LEONARDO CASADIEGO BELLO.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil de este tribunal, consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS LEONARDO CASADIEGO BELLO.
En fecha 18 de enero de 2011, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter de autos, solicita se designe un nuevo Defensor Judicial.
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, el tribunal designa como Defensor Judicial, al ciudadano PEDRO EMILIO PLATA FLORES.
En fecha 24 de enero de 2011, el Alguacil de este juzgado, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO EMILIO PLATA FLORES.
En fecha 26 de enero de 2011, el abogado en ejercicio PEDRO EMILIO PLATA FLORES, con el carácter de autos, acepta el cargo de Defensor Judicial.
En fecha 08 de febrero de 2011, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter de autos, consigna en tres (03) folios útiles, escrito, donde solicita se practique la citación del Defensor Ad.Litem y consigna los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa y de su auto de admisión.
Por auto 10 de febrero de 2011, el tribunal acuerda notificar al Defensor Judicial.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de este tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano PEDRO EMILIO PLATA FLORES.
En fecha 14 de marzo de 2011, el abogado en ejercicio PEDRO EMILIO PLATA FLORES, en su condición de Defensor Judicial, consigna en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter de autos, consigna en dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante y con relación a la prueba de Informes solicitada por la accionante, el tribunal niega la admisión de la misma, por las razones señaladas en dicho auto.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2011, el tribunal dice “Vistos”, y fija el lapso para dictar Sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
• Que en fecha 07 de enero de 2008, inició una relación arrendaticia con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.366.416, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en el Sector Mata Abdón III, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Rómulo Gallegos, estado Cojedes.
• Que el precitado contrato de arrendamiento venció en fecha 07 de julio de 2008, cuyo lapso de duración de dicho contrato que era a tiempo determinado, y en virtud de que el arrendatario continuó ocupando el inmueble con tal carácter, y así lo ha venido ocupando, desde el 07 de julio de 2008, inclusive, razón por la cual dicho contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
• Que al inicio de la relación contractual el arrendatario cumplía normalmente con el pago del canon de arrendamiento, es decir, con el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, pero desde la fecha 07 de mayo de 2008, el arrendatario ha sido moroso con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes, desde; 07 de mayo de 2008 al 07 de diciembre de 2008; 07 de enero de 2009 al 07 de diciembre de 2009 y desde el 07 de enero de 2010 al 07 de junio de 2010.
• Que encontrándose así en estado de mora en el pago de dichos cánones de arrendamientos al haber dejado de pagar 26 mensualidades consecutivas, que exceden del límite legal de dos (02) mensualidades consecutivas, para solicitar el desalojo del inmueble arrendado, dando así lugar a la Acción de Desalojo en su contra.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, debidamente representado por su Defensor Judicial, ciudadano PEDRO EMILIO PLATA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.416, tal como consta a los folios 57 al 59 del presente expediente, contestando al fondo de la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice que su defendido adeude cantidad alguna por las mensualidades reclamadas por la parte actora comprendidas presuntamente desde el mes de mayo de 2008, hasta la presente fecha.
2.- Solicita al Tribunal, haga caso omiso a la solicitud de Secuestro invocada por la actora por cuanto no se desprende del libelo ninguna acreencia a favor de la actora y que pueda ser imputada al demandado.
3.-Que en el supuesto negado que las resultas del juicio no favorezcan a su representado, invoca el dispositivo contenido en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la devolución del depósito respectivo dentro del plazo previsto en el artículo 25 ejusdem.
4.- Igualmente solicita la inaplicabilidad de los artículos 588 y 599, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha norma es permisiva sólo en los casos que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, además que el artículo 34 en su Primer Parágrafo prevé que el arrendatario tiene un lapso de seis meses para mudarse, contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme en caso que esta le fuere adversa.
5.- Rechaza la estimación de la demanda de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.600,00), por ser falsos que su defendido adeude cantidad alguna por las mensualidades reclamadas por la parte actora.
6.- Rechaza, niega y se opone que su patrocinado tenga que pagar la indexación de las cantidades solicitadas, así como los costos y costas del presente juicio.
-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, la abogada en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA, con el carácter de autos, en dos (02) folios útiles, consignó escrito de pruebas; en tal sentido este tribunal observa:
• Invocó el mérito favorable de los autos, en todo aquello que sea favorable a su representado, y en especial el escrito de contestación de la demanda realizada en fecha 14 de marzo de 2011. Al respecto este tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
• Documentales: El accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1.- Documento Administrativo emitido por el Alcalde del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, contentivo de Adjudicación del inmueble a su representada GLORIA BETZI RUMBOS DURAN. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. 2.- Documento administrativo emitido por el Municipio Autónomo Rómulo Gallegos contentivo de constancia de Ocupación o Posesión de terreno. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Documento privado, contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana GLORIA BETZI RUMBOS DURAN y JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ. Este tribunal aprecia dicha documental por no haber sido objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad por la parte demandada en la oportunidad para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. 4.- Documentos Públicos contentivos de Actas de Nacimientos de los hijos de la accionante. Este tribunal aprecia dicha documental, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Con relación a la Prueba de Informes solicitada por la accionante, ésta fue negada por el tribunal, por cuanto la información solicitada se puede traer a los autos, a través de una copia certificada o copias certificadas que a bien pueda expedir el organismo mencionado y no mediante la prueba de informes, ya que la misma es procedente para traer a los autos hechos litigiosos que consten en documentos o libros, entre otros, que consten en oficinas públicas o privadas, cuyos hechos no sean susceptibles traerse al expediente mediante otros medios de pruebas, y en este caso la prueba instrumental es idónea para tal fin.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad de promover pruebas en la presente causa, la parte demandada ni hizo uso de este derecho, ni promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial.
-V-
MOTIVA
Revisado como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este jurisdicente para decidir observa:
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, emerge de las pruebas aquí analizadas que fue demostrado suficientemente la relación arrendaticia alegada por la actora, pues, entre los recaudos acompañados al libelo existen elementos de convicción de que efectivamente existió entre los ciudadanos GLORIA BETZI RUMBOS DURAN y JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, requisito sine qua non, para que prospere la demanda; entonces, forzosamente el juzgador de autos debe concluir en la suficiencia de las pruebas producidas a los autos para la procedencia del Desalojo. Así se decide.
Ahora bien, de las actas que conforman la causa y las documentales acompañadas supra señaladas, se colige que, la demandada aun cuando compareció a contestar la demanda, se limitó a negar, rechazar y contradecir que su defendido adeude cantidad alguna por las mensualidades reclamadas por la parte actora comprendidas presuntamente desde el mes de mayo de 2008, hasta la presente fecha; de allí pues que no trajo elementos de convicción tendientes a desvirtuar las alegaciones de la demandante, como es la falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos objeto de la demanda. Por consiguiente la acción de desalojo propuesta es procedente en derecho, por no ser contraria a la ley, por el contrario es amparada por la norma establecida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así queda determinado y establecido.
-VI-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana GLORIA BETZI RUMBOS DURAN contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDOZA VELOZ, todos suficientemente identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a : PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por una Casa, S/N, ubicada en el Sector Mata Abdón III, Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos, estado Cojedes y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Virginia Pereira; SUR: Con Mirella Dobobuto; ESTE: Con Pablo Reyes; y, OESTE: Calle 4. SEGUNDO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. (2.600,00) equivalentes a CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (40,00 U. T.) y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble. TERCERO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la Indexación monetaria sobre la cantidad señalada en el particular Segundo del presente fallo, la cual se ordena por experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la presente decisión será publicada dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Seis (06) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Seis (06) de abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (3: 00 p. m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Expediente N° 1796/10.
VAAM/JMCA
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