REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTE: LILIAM DEL MAR ALVARADO ANGULO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.442.347; y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESUS LEONARDO CASADIEGO BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.561, y de éste domicilio.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD N° 3259-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 07 de Abril de 2011, por la ciudadana LILIAM DEL MAR ALVARADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 13.442.347, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio JESUS LEONARDO CASADIEGO BELLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.561, y de éste domicilio, dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3259-11.-
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 15 de Abril de 2011, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: MIRTHA JOSEFINA GARCIA MENDOZA y ERIKA BELLAROSA REINA MONTOYA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“ Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Diez, (08/11/2010), falleció ab intestato dentro de la agencia del Banco Occidental de Descuento, ubicado en la avenida Ricaurte cruce con calle Salías, en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, el ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.533.956, de profesión educador, tal como se demuestra del acta de Defunción que anexo en su forma original marcada con la letra “A”, quien en vida era legítimo cónyuge, vínculo que se evidencia del acta de matrimonio la cual presento en ésta misma oportunidad en su forma original marcada con la letra “B”. Ciudadano Juez por lo anteriormente expuesto es que ruego ante su competente autoridad, se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare, para que previo juramento de Ley y en cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, declaren sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si conocen en vida al ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en fecha 08 de noviembre del año 2010.- SEGUNDO: Si me conocen suficientemente y pueden dar fe que el mencionado ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA, era mi legítimo cónyuge.- TERCERO: si les consta y pueden dar fe que en el tiempo que duró la relación matrimonial entre el ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA y mi persona LILIAM DEL MAR ALVARADO ANGULO, no procreamos hijos.- CUARTO: Si sabes y les consta que el ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA, no procreo hijos con ninguna otra persona.- QUINTO: Si les consta y pueden dar fe por todo lo antes expuesto que soy la UNICA y UNIVERSAL HEREDERA del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo.
Ciudadano Juez, una vez evacuada la presente actuación, ruego a usted, de conformidad con la norma prevista en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, declare, a mi persona: LILIAM DEL MAR ALVARADO ANGULO, antes identificada, como UNICA y UNIVERSAL HEREDERA del De-Cujus LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA”…..
Consignó copia de la cedula de identidad, copia certificada del acta de Defunción del ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA, y Copia certificada del acta de Matrimonio.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como legítima cónyuge la ciudadana ALVARADO ANGULO LILIAM DEL MAR, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MIRTHA JOSEFINA GARCIA MENDOZA y ERIKA BELLAROSA REINA MONTOYA; quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de única y universal heredera que se acredita la ciudadana; LILIAM DEL MAR ALVARADO ANGULO, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIAM DEL MAR ALVARADO ANGULO, ante identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarles a la ciudadana, LILIAM DEL MAR ALVARADO ANGULO, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO SEGOVIA con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, quince (15) de abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3259/11.
VAAM/JMCA/rmcf.
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