REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 152º
SOLICITANTES: VILLAMEDIANA TORREALBA FABIAN y ARJONES DE VILLAMEDIANA AURA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.098.904 Y N°7.538.781, respectivamente, domiciliados en la Calle Falcón c/c, Mariño, casa N° 3-61, del Municipio San Carlos estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.370, con domicilio procesal en la Urbanización Las Tejitas Avenida 03, casa N° 62.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3258-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 7 de abril de 2011, por los ciudadanos VILLAMEDIANA TORREALBA FABIAN y ARJONES DE VILLAMEDIANA AURA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.098.904 Y N° 7.538.781, respectivamente, domiciliados en la Calle Facón c/c, Mariño, casa N° 3-61, del Municipio San Carlos estado Cojedes; asistidos por el abogado en ejercicio, RICHARD CHAFIC AVILA ARROYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.370, con domicilio procesal en la Urbanización Las Tejitas Avenida 03, casa N° 62; dándosele entrada en fecha 12 de abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3258/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 15 de abril de 2011, se evacuaron los testimoniales de las ciudadanas: AMARILIS EXIOMARA BLANCO MORENO y LIZARIETH MARIALIS PEÑA CASTELLANOS.-

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Que el día veinticinco (25) de Marzo de dos mil once (2011), falleció ab-intestato, en la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, YEIDYS MARINA VILLAMEDIANA ARJONES, de treinta y dos (32) años de edad, tal y conforme consta en el acta de defunción asentada bajo el folio N° 106, de los libros de defunciones llevados durante el año 2.011, en el Registro Civil Municipal de la Parroquia San Carlos de Autria Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y que acompañamos al presente marcado con letra “A”. Que al momento de su fallecimiento no dejó hijo alguno….”.

“… Ciudadano Juez, a fin de comprobar nuestra cualidad de herederos ab-intestato, universales, y ascendientes respectivamente, que nos corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 825 del Código Civil, en perfecta concordancia con los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de este honorable Tribunal, se sirva fijar día y hora para que previo juramento y demás formalidades y generalidades de ley, sean interrogadas las personas que oportunamente presentaremos, sobre los particulares siguientes:
PRIMERO: Digas los testigos, si conocen suficiente de vista, trato y comunicación desde hace varios años y de igual manera a: VILLEMEDIANA TORREALBA FABIAN Y ARJONES DE VILLAMEDIANA AURA JOSEFINA (Plenamente identificados).
SEGUNDO: Digan los testigos si conocieron, saben y les consta que, YEIDYS MARINA VILLAMEDIANA ARJONES, quien era venezolana, mayor de edad, se profesión educadora titular de la cédula de identidad N° V-13.593.910, tenía fijada su residencia común en el Calle Falcón C/c Mariño, casa N° 3-61, del Municipio San Carlos Estado Cojedes, hasta el momento de su fallecimiento.
TERCERO: Digan también los testigos si saben y les consta que YEIDYS MARINA VILLAMEDIANA ARJONES, era soltera, y que no engendro hijo alguno.
CUARTO: Que digan los testigos que la Ciudadana YEIDYS MARINA VILLAMEDIANA ARJONES, falleció sin haber otorgado testamento alguno.
QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos.
Pedimos al ciudadano Juez, que la presente solicitud, sea admitida sustanciada conforme a derecho y con vista de las pruebas documentales y la justificación de testigos.…”.

Consignaron copia de la cédula de identidad, copia certificadas de la Acta de Defunción y copia certificada de la partida de nacimiento.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como padres legítimos de la ciudadana YEIDYS MARINA VILLAMEDIANA ARJONES, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos AMARILIS EXIOMARA BLANCO MORENO y LIZARIETH MARIALIS PEÑA CASTELLANOS, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía al solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos VILLEMEDIANA TORREALBA FABIAN Y ARJONES DE VILLAMEDIANA AURA JOSEFINA, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, VILLEMEDIANA TORREALBA FABIAN Y ARJONES DE VILLAMEDIANA AURA JOSEFINA, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana YEIDYS MARINA VILLAMEDIANA ARJONES, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.



La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

En la misma fecha de hoy, Quince (15) de abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA,


Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 3258/11.
VAAM/JMCA/zuleima.