REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTES: ENDY ROSSIBEL NADAL, OSCAR JOSÉ NADAL, EMMA JOSEFINA NADAL, YSABEL CRISTINA NADAL, MILAGRO DEL ROSARIO NADAL NADAL y LUZ MARINA NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.425.710, 5.748.159, 7.563.379, 9.535.245, 27.329.430 y 15.628.010, mayores de edad, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ELIANA PAULINA RODIGUEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.657 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: N° 3250-11.-
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de Abril de 2011, por los ciudadanos ENDY ROSSIBEL NADAL, OSCAR JOSÉ NADAL, EMMA JOSEFINA NADAL, YSABEL CRISTINA NADAL, MILAGRO DEL ROSARIO NADAL NADAL y LUZ MARINA NADAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.425.710, 5.748.159, 7.563.379, 9.535.245, 27.329.430 y 15.628.010, mayores de edad, y de este domicilio, asistidos por la abogada ELIANA PAULINA RODIGUEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.657 y de este domicilio; se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3250/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 13 de Abril de 2011, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos MONICA MARIA ACACIO DE MERCHAN y ROSA ATILIA CASTILLO CASTRO.-
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“Es el caso Ciudadano Juez, que el día veintiocho (28) de febrero del año 2.009, falleció ad-intestato en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, la Ciudadana MARIA DE LA LUZ NADAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-5.211.553, cuyo ultimo domicilio fue en la Urbanización Los Colorados, calle 5, casa N° 2-36, en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, según consta en el acta de defunción la cual consigno marcada con la letra “A”, a su fallecimiento dejo como sus únicos hijos legítimos los siguientes: OSCAR JOSE NADAL, EMMA JOSEFINA NADAL, YSABEL CRISTINA NADAL, MILAGRO DEL ROSARIO NADAL NADAL, LUZ MARINA NADAL y ENDY ROSSIBEL NADAL, anteriormente identificados, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que acompaño marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, ahora bien Ciudadano Juez, a fin de que se sirva a declararnos ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de los derechos que nos corresponden dejados por nuestro legitimo causante MARIA DE LA LUZ NADAL, antes identificada, y se nos conceda el titulo suficiente de conformidad con lo establecido en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, a fin de que declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: Si también conocieron a nuestra madre causante, quien en vida respondiera el nombre de MARIA DE LA LUZ NADAL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.211.553, si por ese conocimiento que tienen les consta que ella solo tuvo seis hijos y que somos nosotros. TERCERO: Si pueden dar fe y le consta que la ciudadana MARIA DE LA LUZ NADAL, era nuestra legitima madre. CUARTO: Si también saben y les consta que la ciudadana MARIA DE LA LUZ NADAL, nuestra madre murió en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes el día Veintiocho (28) de febrero del año 2009. QUINTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-
Consignó copia de las cédulas de identidad, copia certificada del Acta de Defunción de la causante, capia de las partidas de Nacimientos.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos de la ciudadana MARIA DE LA LUZ NADAL, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas MONICA MARIA ACACIO DE MERCHAN y ROSA ATILIA CASTILLO CASTRO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ENDY ROSSIBEL NADAL, OSCAR JOSÉ NADAL, EMMA JOSEFINA NADAL, YSABEL CRISTINA NADAL, MILAGRO DEL ROSARIO NADAL NADAL y LUZ MARINA NADAL, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ENDY ROSSIBEL NADAL, OSCAR JOSÉ NADAL, EMMA JOSEFINA NADAL, YSABEL CRISTINA NADAL, MILAGRO DEL ROSARIO NADAL NADAL y LUZ MARINA NADAL, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana MARIA DE LA LUZ NADAL, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M.
La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Trece (13) de Abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo
las (1:30 p.m).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3250/11.
VAAM/JMCA/zuleima.
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