REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º

SOLICITANTES: ROSA MANUELA GUEDEZ DE MENDOZA, ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, JOSÉ DOMINGO GUEDEZ, MARIA ZORAIDA GUEDEZ, MERCEDES RAMONA GUEDEZ DE BARRETO, OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ y MARITZA ISABEL GUEDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.041.523, 3.042.250, 3.689.248, 3.690.287, 5.208.764, 5.746.587 y 7.537.879, mayores de edad, y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.746.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.204 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: N° 3249-11.-

-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 05 de Abril de 2011, por los ciudadanos ROSA MANUELA GUEDEZ DE MENDOZA, ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, JOSÉ DOMINGO GUEDEZ, MARIA ZORAIDA GUEDEZ, MERCEDES RAMONA GUEDEZ DE BARRETO, OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ y MARITZA ISABEL GUEDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.041.523, 3.042.250, 3.689.248, 3.690.287, 5.208.764, 5.746.587 y 7.537.879, mayores de edad, y de este domicilio, asistidos por la abogada OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.746.587, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.204 y de este domicilio; se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3249/11.

Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha 13 de Abril de 2011, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos FELIX RAFAEL HERNANDEZ TORREALBA y CELIDA RAMONA SILVA SILVA.-

-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“El día veinte Dos (22) de enero del Dos Mil Dos (2002), falleció en el Hospital General San Carlos, Estado Cojedes, a consecuencia de: a) ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR, la ciudadana: ROSALIA GUEDEZ, antes identificada tal como se evidencia en ACTA DE FUNCION que anexo en un folio útil marcado con la Letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, a fin de cubrir instancias legales que nos interesan como hijos de nuestra difunta madre ruego a usted que previo cumplimiento a las formalidades de la Ley, se sirva interrogar a los testigos que en su debida oportunidad presentare por ante su Despacho, sobre los particulares siguientes: PRIMERO: si conocieron a la DE - CUJUS: ROSALIA GUEDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V-1.025.476. SEGUNDO: si saben y les consta que el día VEINTE DOS (22) de ENERO del DOS MIL DOS (2002), falleció la ciudadana: ROSALIA GUEDEZ en el Hospital General San Carlos. TERCERO: si saben y les consta, que hasta el momento de su muerte tuvo siete hijos que tienen por nombre: ROSA MANUELA, ANTONIO JOSÉ, JOSÉ DOMINGO, MARIA ZORAIDA, MERCEDES RAMONA, OMAIRA JOSEFINA y MARTZA ISABEL. CUARTO: si nos conocen suficientemente de vista, trato, comunicación y les consta que somos hijos de la DE – CUJUS: ROSALIA GUEDEZ. QUINTO: si por este conocimiento saben y les consta que nosotros somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la DE - CUJUS: ROSALIA GUEDEZ, así mismo, solicito a usted, Ciudadano Juez, una vez que sean evacuadas las referidas testimoniales, se sirva declarar suficiente las probanzas evacuadas, para acreditarnos la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la DE – CUJUS: RASALIA GUEDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 936 del Código Procedimiento Civil …”.-

Consignó copia de la cédula de identidad de la causante, copia certificada del Acta de Defunción de la causante, capia de las cédulas de identidad, copias de las partidas de Nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como hijos legítimos de la ciudadana ROSALIA GUEDEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de las ciudadanas FELIX RAFAEL HERNANDEZ TORREALBA y CELIDA RAMONA SILVA SILVA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita a los solicitantes, sobre el acervo hereditario del cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA MANUELA GUEDEZ DE MENDOZA, ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, JOSÉ DOMINGO GUEDEZ, MARIA ZORAIDA GUEDEZ, MERCEDES RAMONA GUEDEZ DE BARRETO, OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ y MARITZA ISABEL GUEDEZ, antes identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos, ROSA MANUELA GUEDEZ DE MENDOZA, ANTONIO JOSÉ GUEDEZ, JOSÉ DOMINGO GUEDEZ, MARIA ZORAIDA GUEDEZ, MERCEDES RAMONA GUEDEZ DE BARRETO, OMAIRA JOSEFINA GUEDEZ y MARITZA ISABEL GUEDEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ROSALIA GUEDEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.

La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Trece (13) de Abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 am).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.

Solicitud N° 3249/11.
VAAM/JMCA/zuleima.