REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 200º y 151º
SOLICITANTE: ZUNELLY ESPERANZA BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.818, y de este domicilio, aboga en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.479. Actuando en su propio nombre y representación.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SINTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha 01 de Abril de 2011, por la ciudadana ZUNELLY ESPERANZA BLANCO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.041.818, y de este domicilio, aboga en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 136.479, Actuando en su propio nombre y representación; se le dio entrada mediante auto de fecha 06 de abril de 2011, quedando anotada bajo el Nº 3246/11.
Seguidamente, en la misma fecha, el tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha 11 de Abril de 2011, se evacuaron los testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA GUEVARA y NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO.-
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“En fecha 29 de Julio del año 2008, falleció Ab-intestato en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el Ciudadano ROBERTO PÉREZ BLANCO, venezolano, soltero, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.112.072, como se evidencia en Acta de Defunción que acompaño con letra marcada “A”, siendo Yo ZUNELLY ESPERANZA BLANCO REYES su madre, como se evidencia en Acta de Nacimiento que acompaño con letra marcada “B”, y habiendo renunciado su padre ROBERTO PÉREZ OSORIO al Derecho a Heredar, según consta en Documento notariado que acompaño con letra “C”. Solicito se sirva declararme Única y Universal heredera de mi hijo y se me conceda el titulo suficiente, y a los fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al Ciudadano Juez, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentaré, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigos, declaren a tenor del siguiente interrogatorio:
Primero: Si nos conocen de vista trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Segundo: si por este conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el Ciudadano ROBERTO PÉREZ BLANCO, falleció Ab-intestato en la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, en fecha 29 de Julio del año 2008, a la edad de 32 años, siendo su domicilio y residencia en esta ciudad, en la calle Silva N° 12-33. Tercero: si igualmente, saben y les consta, que soy la Única y Universal Heredera Ab-intestato del Ciudadano ROBERTO PÉREZ BLANCO, ante identificado. Evacuada que sea esta solicitud, pido me sea devuelto el original con sus resultas e igualmente solicito conforme a lo establecido en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Consignó copia de la cédula de identidad de causante, copia de la cédula de identidad de la solicitante, copia certificada del Acta de Defunción, copia de la partida de nacimiento y copia del Documento Notariado de la renuncia al derecho de heredar.
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen como madre legítima del ciudadano ROBERTO PÉREZ BLANCO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA GARCIA GUEVARA y NEWHAART YOFFRE ANGULO BLANCO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita la solicitante, sobre el acervo hereditario del cujus dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuestos y vista la solicitud presentada por la ciudadana ZUNELLY ESPERANZA BLANCO REYES, antes identificada y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la ciudadana, ZUNELLY ESPERANZA BLANCO REYES, la cualidad de UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano ROBERTO PÉREZ BLANCO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros”. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil Once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. VICENTE A. APONTE M. La Secretaria,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, Once (11) de Abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:30 am).-
LA SECRETARIA,
Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3246/11.
VAAM/JMCA/zuleima.
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