REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 200º y 150º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.420.038 y N° V-5.210.007, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, y de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 3232/11.
-II-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Abril de 2011, los ciudadanos CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.420.038 y N° V-5.210.007, ambos de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, y de este domicilio, presentaron escrito por ante este Juzgado, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento. Consignaron Copias de las cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, Documento Notariado por el Registro Subalterno del Municipio Diaz del Estado Nueve Esparta y el Titulo de Propiedad del vehículo; y en la misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente bajo el Nº 3232/11.

En esta misma fecha de hoy, 01 de Abril de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, vista la anterior solicitud, se admite en cuanto a lugar en derecho. El tribunal luego de instar la reconciliación de los cónyuges, sin lograrse ésta, procede a dictar el decreto de separación de cuerpos de los ciudadanos CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, quienes fueron asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, suficientemente identificado en los autos, en los mismos términos y condiciones convenidos en la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; con base a las siguientes consideraciones de orden legal.
-III-
MOTIVACIÓN
El artículo 189 del Código Civil, establece textualmente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En tanto que el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2º Si optan por la separación de bienes.
3º La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo. La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación.

De las normas transcritas se desprende que para que el Juez proceda a declarar la Separación de Cuerpos y /o Bienes solicitada, es requisito indispensable:

• La titularidad de los solicitantes para fundamentar su pretensión.
• Que la solicitud de separación de cuerpos y /o bienes sea por mutuo consentimiento de los cónyuges.
• Que la solicitud sea presentada personalmente por los cónyuges solicitantes.
• Que dicha solicitud sea presentada ante un tribunal de jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal competente por la materia.
• Que los cónyuges indiquen en la solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, este tribunal observa:

1º Los ciudadanos CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, el día 26 de Junio del 2002, según consta en el Acta de Matrimonio Asentada en Acta N° 14 del Libro de Registro de Matrimonios llevado en ese Despacho, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada, inserta al folio cinco (05) de la presente solicitud, con lo cual se cumple el requisito que demuestra la existencia cierta del matrimonio. Así se establece.

2º Alegaron los solicitantes que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Las Tejitas, vereda N° 7; casa N° 10, en la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, y que durante la unión conyugal no procrearon hijos, por lo que este tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud en razón del domicilio y la materia, llenándose el cuarto requisito. Así se establece.

3º Manifestaron los cónyuges en el escrito que encabeza estas actuaciones, lo siguiente: “Que en fecha: Veintiséis de Junio del año Dos Mil Dos, (26/06/2002), contrajimos Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 14, vuelto del folio: 15; y su vuelto, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”

“…Establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Las Tejitas, vereda N° 7; casa N° 10, en la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes. De nuestra unión conyugal señalamos a este honorable Tribunal que NO PROCREAMOS HIJOS. Ahorra bien, ciudadano Juez, nuestra unión conyugal en los primero tiempos fue armoniasa, comprensible y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido separarnos de cuerpo el día 01 de Febrero del año 2009, tomando cada uno de nosotros las siguiente direcciones: el ciudadano: CRUZ FELIPE VALERIO; en la Urbanización Amador Palencia, Sector La Colonia, segunda entrada, calle Evangelisto Hermoso, casa N° 1; de la Ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes, y la ciudadana: FELIA MARGARITA VELASQUEZ VALERIO, Urbanización; La Herrereña, Vereda 2, casa N° 9, de la Ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del estado Cojedes.

“… Ahora bien elevando ante su competente Autoridad la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a Derecho y nos decrete la Sepación Legal de Cuerpos de Conformidad con lo establecido en los articulo 188 y 189 del Código Civil Venezolano (Vigente), en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos expresamente que existen bienes de la comunidad conyugal. Los cuales son los siguientes: adquirimos durante nuestra unión Un (01), Terreno Solar, constante de Ochocientos Ochenta y Nueve, con Cincuenta Metros Cuadrados (889,50 mts2), ubicado en la Población de Guayacancito, del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, y comprendido dentro de los siguiente linderos: ESTE: Su fondo en Treinta y Uno con Setenta y Cinco metros (31,75mts.) terreno de vendedora: OESTE: Su Frente en Diez metros (10 mts.) calle Uno B; NORTE: En cuarenta metros (40 mts.) casa Jesusita Valerio; y SUR: En Cuarenta y Ocho metros (48 mts.) casa de Pedro Salazar y terreno de la vendedor, según consta de documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro público del distrito Díaz del estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, inserto bajo el número: 16; folios: 66; al 69; Protocolo: Primero; Tomo: 6; Tercer trimestre del año 2002: De fecha 12/09/2002. De los libros del Registro Subalterno, del Municipio San Juan Bautista del estado Nueva Esparta. El cual anexamos en Original para su vista y devolución para su vista y posterior devolución previa certificación en auto de la copia anexa, marcada con la letra “B”, Además adquirimos un Vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT; Modelo: REGATA; Año: 1987; Color: ROJO; Placa: XCR911; Serial de carrocería: 7504754; Serial de Motor: 6092772; Clase: Automóvil; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR, según consta de Certificado de Registro de Vehículo N° 24999746, de fecha: 07 de NOVIEMBRE de 2008, el cual anexamos en original del certificado de Registro de Vehículo para su vista y posterior devolución previa certificación en auto de la copia anexa, marcada con la letra “C”. Ahora bien manifestamos a éste Honorable Tribunal que de común acuerdo decidimos que el ciudadano: CRUZ FELIPE VALERIO, plenamente identificado cede el cincuenta por ciento (50) del terreno antes señalado que le corresponde por Ley a la ciudadana: FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, plenamente identificada, y ésta a su vez cede cincuenta por ciento (50%) del vehículo antes descrito que le corresponde por Ley a el ciudadano: CRUZ FELIPE VALERIO, plenamente identificado.
En ese mismo sentido, en cuanto a los derechos que se derivan de las relaciones laborales de cada uno de los cónyuges, los mismos manifiestan expresamente no reclamarse ni pretenderse nada por este concepto. Una vez se decreta la Conversión de Separación de Cuerpo de Divorcio procederemos a realizar la Liquidación de Bienes por ante los Tribunales competentes.…”.-
Por las razones antes expuestas, es que solicitamos a este Digno Tribunal tramite conforme a Derecho y nos decrete la Separación Legal de Cuerpo, de conformidad con lo establecido en los artículo 188, 189, del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762, del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al Tribunal que nuestra separación está ceñida a la presente solicitud, por consiguiente sírvase dar curso legal a la presente Separación de Cuerpo, por mutuo consentimiento, en la forma arriba señalada.

De dicha manifestación se desprende que los cónyuges indicaron claramente en su solicitud, los términos y condiciones convenidos de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 del Código Civil y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.

Ahora bien, vista la anterior solicitud con sus recaudos anexos, presentada personalmente por sus firmantes, ciudadanos CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números: V-9.420.038; y V-5.210.007, ambos de este domicilio,; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ELEAZAR ORLANDO ACOSTA OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187, y de este domicilio; y constatada como ha sido la sustanciación de la solicitud, observa quien aquí decide, que se han cumplido todos los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes para proceder en derecho y en consecuencia, resultará forzoso para este sentenciador declarar la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y previa lectura acordada por Secretaría estando conforme por los manifestantes, éste Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho considera PROCEDENTE la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos CRUZ FELIPE VALERIO y FELIA MARGARITA VELÁSQUEZ VALERIO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad números: V-9.420.038; y V-5.210.007, ambos de este domicilio, y en consecuencia los declara SEPARADOS DE CUERPOS, a partir del día de hoy primero (01) de Abril de 2011, bajo las condiciones estipuladas en el escrito que encabeza la presente solicitud. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos a los primero (01) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. VICENTE A. APONTE M.
Los Manifestantes,


Los Abogados Asistentes,


La Secretaria,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
En la misma fecha de hoy, primero (01) de Abril de 2011, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (3:00 pm).-
LA SECRETARIA,

Abg. JESSENIA M. CAMACHO A.
Solicitud N° 3232/11.
VAAM/JMCA/hz