REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 27 de abril de 2011
200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2010-000114
PARTE ACTORA: JOSE DANIEL BORREGO SANCHEZ y WILMEN JOEL CHIRINOS GONZALEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de abril del año 2010, en razón de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que han incoado los ciudadanos: JOSÉ DANIEL BORREGO SÁNCHEZ y WILMEN JOEL CHIRINOS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.698.011 y 15.486.092, respectivamente representados judicialmente por la abogado RAMONA MARGARITA VELÁSQUEZ GARCÉS, inscrita en el IPSA bajo el número, 111.353, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de los actores, en su escrito libelar: Que ingresaron a prestar servicios en el cargo de CABILLEROS DE PRIMERA, bajo la subordinación y dependencia de la demandada, devengando un salario mensual de Bs. 1.995,50 diarios Bs.66, 65. Que tenían un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo a una distancia de 15 kilómetros y sin la existencia de ningún medio de transporte autorizado por el patrono Que cumplían una jornada de trabajo de 10 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. Que le descontaban Seguro Social Obligatorio y no le aparecen las cotizaciones. Que durante la relación laboral recibieron anticipo de prestaciones sociales Que reclaman diferencias de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ DANIEL BORREGO SÁNCHEZ. Ingreso el 13-07-2009 egreso el 10-02-2010 por despido injustificado. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 8.017,12. Reclama: 62 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 153 horas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1 hora diaria para un total de 5 horas extras semanal. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. Indemnización por despido injustificado. WILMER JOEL CHIRINOS GONZALEZ Ingreso el 13-07-2009 egreso el 18-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 7.203,93. Reclama: 64 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 156 horas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1 hora diaria para un total de 5 horas extras semanal. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. Que la demanda constituye la cuantía de Bs. 40.883,04.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Folio 178. No hubo contestación.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO

DE LA ACTORA:
Folios: 85, 86, 87 al 91,92, 93, 94, 95,96 y 97: Liquidación final de contrato de trabajo del JOSE DANIEL BORREGO SANCHEZ, constancia de residencia del ciudadano JOSE DANIEL BORREGO SANCHEZ, recibos de pagos del ciudadano WILMEN JOEL CHIRINOS GONZALEZ, liquidación final de contrato de trabajo del ciudadano WILMEN JOEL CHIRINOS GONZALEZ, constancia de residencia del ciudadano WILMEN JOEL CHIRINOS GONZALEZ, fotocopia simple de acta de fecha 26-02-2010, suscrita por los empleados de la empresa accionada de autos CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL, fotocopia simple de acta de fecha 07-07-2010, suscrita por los empleados de la empresa CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL Y LA CONSTRUCTORA EL ALBA BOLIVARIANA. En virtud de las consecuencias jurídicas por incomparecencia de la demandada establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la confesión ficta, y por cuanto las referidas pruebas demuestran la prestación de servicio personal de los actores alegada en el libelo de demanda, Y que le fueron pagados los conceptos reclamados por los actores existiendo una diferencia en el pago de cada uno, por consiguiente se le otorga valor probatorio para el objeto que fueron promovidas. Así se decide

Folios: 100 al 136: Esta juzgadora al verificar que se refieren a copias simples carentes de eficacia probatoria, en consecuencia se desestiman. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:. Dada la incomparecencia de la demandada este medio probatorio fue imposible de evacuar. Así se señala.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Dada la incomparecencia de la demandada este medio probatorio fue imposible de evacuar. Así se señala.

DE LA DEMANDADA:

Folios: 106, 112 al 136, 145 al 177, Recibos de pagos de los ciudadanos José Cárdenas y Harries Reyes, que no son parte en la presente causa. Copia simple de Voucher del pago retroactivo por motivo al tiempo de viaje y tiempo de reposo y comida, recibo de pago del transporte colectivo que llevaba a los trabajadores desde u domicilio hasta el lugar de trabajo, Fotografías, en copias simples, de la Construcción y Culminación de las Instalaciones del Comedor. Recibos de Pago de vacaciones utilidades y liquidación final cada uno de los actores. Carta de renuncia del ciudadano WILMEN JOEL CHIRINOS GONZALEZ.
Esta juzgadora en su deber de analizar cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados al proceso observándose del legajo de documentales ut supra señaladas obedecen a copias simples, que aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública que hubiere permitido debatir la referida prueba permitiendo el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de comprobar la veracidad de su contenido, y siendo la naturaleza de la decisión por incomparecencia del demandado en la que opera la confesión ficta conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal, por una parte y por la otra no hubo contestación de la demandada, por tanto quien sentencia considera procedente en derecho la petición de la parte actora, razón por la cual se desestiman las documentales en copias simples en virtud de lo expuesto. Así se decide.

DE LAS TESTIMONIALES Dada la incomparecencia de la demandada este medio probatorio fue imposible de evacuar por lo que esta juzgadora no tiene que pronunciar. Así se señala.

. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De los alegatos de los demandantes, en su escrito libelar señalan que: Que ingresaron a prestar servicios en el cargo de CABILLEROS DE PRIMERA, bajo la subordinación y dependencia de la empresa CORPORACION EXXA INTERNACIONAL, devengando un salario mensual de Bs. 1.995,50 diarios Bs.66, 65. Que tenían un horario de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que el lugar donde desempeñaban sus labores era muy distante al lugar del domicilio hasta el lugar de trabajo a una distancia superior de 15 kilómetros y sin la existencia de ningún medio de transporte autorizado por el patrono. Que cumplían una jornada de trabajo de 10 horas diarias no siendo estas horas extraordinarias pagadas por el patrono en contravención con lo establecido en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009. Que le descontaban Seguro Social Obligatorio y no le aparecen las cotizaciones. Que durante la relación laboral recibieron anticipo de prestaciones sociales Que reclaman diferencias de prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ DANIEL BORREGO SÁNCHEZ. Ingreso el 13-07-2009 egreso el 10-02-2010 por despido injustificado. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 8.017,12. Reclama: 62 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 153 horas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1 hora diaria para un total de 5 horas extras semanal. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. Indemnización por despido injustificado. WILMER JOEL CHIRINOS GONZALEZ Ingreso el 13-07-2009 egreso el 18-02-2010. Anticipo de prestaciones sociales recibidos Bs. 7.203,93. Reclama: 64 días de descanso semanal. Transporte tiempo de viaje dos horas diarias cláusula 17. Cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria y la Construcción 2007-2009. Utilidades de 15 días del año 2010. Hora de reposo y comida 156 horas, artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo 1 hora diaria para un total de 5 horas extras semanal. Horas extras cláusula 5 y 37 de la referida Convención Colectiva. Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales cláusula 46 de la Contratación Colectiva 16 días. Que la demanda constituye la cuantía de Bs. 40.883,04.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada CORPORACION EXXA INTERNACIONAL no compareció, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante se debe tener en cuenta la confesión ficta.

Ahora bien, como puede observarse, teniéndose como consecuencia, la presunción de confesión del demandado al respecto, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, magistrado ponente PEDRO RONDON HAZZ , caso VICTOR SANCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, omissis “… en segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta la audiencia de juicio se decidirá de inmediato, tendiendo en cuenta que se trata de la ultima fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (negrilla del Tribunal).
Conteste con lo anterior quien sentencia, una vez revisadas y examinadas las actas procesales, así como cada uno de los elementos probatorios en la Sala de juicio en presencia de la parte accionante, se observó, que los demandantes reclaman, 1.- descanso semanal, 2.- transporte en lo relativo a tiempo viaje, 3.- utilidades, 4.- hora de reposo y de comida, 5.- horas extras y 6.- oportunidad para el pago de las prestaciones sociales.
En este sentido de las pruebas que constan en autos aportadas por la demandada específicamente desde los folios 106 al 177 de pago retroactivo por motivo al tiempo de viaje y tiempo de reposo y comida, recibo de pago del transporte colectivo que llevaba a los trabajadores desde u domicilio hasta el lugar de trabajo, Fotografías, en copias simples, de la Construcción y Culminación de las Instalaciones del Comedor. Recibos de Pago de vacaciones utilidades y liquidación final cada uno de los actores. Carta de renuncia del ciudadano WILMEN JOEL CHIRINOS GONZALEZ. Esta juzgadora observa, que el legajo de documentales ut supra señaladas obedecen a copias simples, que aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso y de la petición de la actora opera la confesión ficta conforme al articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal, por cuanto los demandantes reclaman diferencia de prestaciones sociales, dado que señalan que la relación de trabajo culmina el 18-02-2010, y que la empresa les paga como anticipo 16 días posteriores a dicha fecha, folios 85 y 92, con respecto al actor DANIEL BORREGO, y 8 días posteriores a dicha fecha, con relación al actor WILMEN CHIRINOS; siendo procedente los días reclamados conforme a la cláusula 46, no encontrando otros recibos que demuestren el pago del resto de los conceptos reclamados; así como el último salario de Bs. 66,65, salario éste demostrado mediante recibos de pago, folios 87 al 90; lo cual debe tenerse por admitido que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, con respecto a DANIEL BORREGO, quien alegó haber sido despedido, por tanto quien sentencia considera procedente en derecho la petición de la parte actora. Con relación a la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajadores de la industria de la construcción; que regula lo atinente a transporte y tiempo de viaje se observa que los actores reclaman el tiempo ida y vuelta; por lo que esta juzgadora haciendo uso de la sana critica y la máximas de experiencias infiere que entre el domicilio de la empresa donde se desarrolla las actividades, es decir, desde la localidad de Mata Oscura, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, hasta la parada o población mas cercana supera los 1.500 mts, establecidos en dicha cláusula, es por lo que debe declararse procedente la misma, por lo que debe declararse procedente la reclamación de tiempo viaje. Con respecto al descanso semanal, hora de reposo y de comida, horas extras, se declara igualmente procedente, dichos conceptos al verificarse que la demandada rehechazo los mismos en el escrito de pruebas sin fundamentarlos no aportando medios probatorios que desvirtúen los mismos. Así se decide.
Determinado lo anterior en atención a la confesión ficta por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio y la falta de contestación de la presente demanda, debe interpretarse que por cuanto la demandada no contradijo expresamente los argumentos del demandante no aportando elementos probatorios que desvirtúen los hechos alegados en el libelo, y por cuanto se verifica que éstos últimos no son contrarios a derecho, debe declararse procedente la presente reclamación, en los siguientes conceptos: 1.- Descanso semanal, 2.- transporte en lo relativo a tiempo viaje, 3.- utilidades, hora de reposo y de comida, 4.- hora de reposo y de comida, 5.- horas extras y 6.- oportunidad para el pago de las prestaciones sociales, como sigue:

JOSÉ DANIEL BORREGO SÁNCHEZ desde el 13-07-2009 hasta el 10-02-2010, anticipo Bs. 8.017,12. Despido injustificado

1.- Descanso semanal: Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

SALARIO INTEGRAL:
Desde 13-07-2009 hasta el 10-02-2010
Salario diarios Bs. 66,65
Alícuota bono vacacional = 7 días x 66,65= 466,55/ 360 días = Bs. 1,29
Alícuota de utilidades = 90 días x 66,65 = 6.598,35/ 360 = Bs. 18,32
Bs. 86,26 salario integral.

Total días de descanso reclamados: 62días x el salario integral Bs. 86,26 =
Bs. 5.348,12

2.- Transporte tiempo de viaje: Cláusula 17. Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Desde el 13-07-2009 hasta el 10-02-2010: 2 horas diarias reclamadas total 154 días
Valor de la hora diurna Bs. 8,33 x 2 horas diarias= Bs.16, 66 x 154 días = Bs. 2.565,64.

3.- Utilidades: Cláusula 43. Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009.

15 días x 66,65 = Bs. 999,75.

4.- Hora de reposo y comida. Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total reclamado 153 horas a razón de 5 horas semanales que multiplicadas por horas diurnas de Bs. 8,33 = Bs. 1.274,49.

5.- Horas Extraordinarias: Cláusula 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Hora diurna Bs. 8,33 x 75% de recargo = Bs. 6,24= Bs. 14,57 x 153 horas reclamadas = Bs. 2.229,21.

6.- Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales.
16 días reclamados x salario diario de Bs. 66,65 = Bs. 1.066,40.

7.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde su ingreso el 13-07-2009 hasta la terminación de la relación laboral 10-02-2010 .
Indemnización por antigüedad: 60 días x 86,26 = Bs. 5.175,60
Indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días x 86,26 = Bs. 2.587,80

Total por este concepto Bs. 7.763,40

Total a pagar al ciudadano JOSÉ DANIEL BORREGO SÁNCHEZ, LA CANTIDAD DE: VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO. (Bs. 21.247,01).


WILMEN JOEL CHIRINOS GONZÁLEZ. Desde el 13-07-2009 hasta el 18-02-2010, anticipo recibido: Bs. 7.203,93. Retiro


1.- Descanso semanal: Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total días de descanso reclamados: 64 días x el salario integral Bs. 86,26
Bs. 5.520,64.

2.- Transporte tiempo de viaje: Cláusula 17. Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Desde el 13-07-2009 hasta el 10-02-2010: 2 horas diarias reclamadas total 159 días
Valor de la hora diurna Bs. 8,33 x 2 horas diarias= Bs.16, 66 x 159 días = Bs. 2.648,94.

3.- Utilidades: Cláusula 43. Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009.

15 días x 66,65 = Bs. 999,75.

4.- Hora de reposo y comida. Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Total reclamado 156 horas a razón de 5 horas semanales que multiplicadas por horas diurnas de Bs. 8,33 = Bs. 1.299,48

5.- Horas Extraordinarias: Cláusula 5 y 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria y la Construcción 2007-2009.

Hora diurna Bs. 8,33 x 75% de recargo = Bs. 6,24= Bs. 14,57 x 156 horas reclamadas = Bs. 2.272,92.

6.- Oportunidad para el pago de Prestaciones sociales.
08 días reclamados x salario diario de Bs. 66,65 = Bs. 533,20

Total a pagar al ciudadano WILMEN JOEL CHIRINOS GONZÁLEZ, la CANTIDAD DE: TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS. (Bs. 13.274,93).

Para un total de la presente demanda de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34.521,94)

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
Tanto de los intereses moratorios como indexación se deben excluir los salarios de la cláusula 46, referida a la oportunidad para el pago de las prestaciones, en virtud que la misma prevé como sanción a consecuencia del incumplimiento del pago de las prestaciones.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONFESION y en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JOSÉ DANIEL BORREGO SÁNCHEZ y WILMEN JOEL CHIRINOS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-6.698.011 y 15.486.092, contra la CORPORACIÓN EXXA INTERNACIONAL.
Hay condenatoria en costa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2011 y publicada a las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA


SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LIGIA DÍAZ




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.).


SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. LIGIA DÍAZ
DMLS/LD.-
EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000114