REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 13 de abril del año 2011
200 y 152°


SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-L-2010-000063
PARTE ACTORA: NORIS JOSEFINA VILERA DE LONDOÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES y NORIS JOSEFINA VILERA DE LONDOÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de abril del año 2010, en razón de la acción que por cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana: NORIS JOSEFINA VILERA DE LONDOÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.017, representada jurídicamente por la abogada YOLANDA BETANCOURT, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 101.454, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada ciudadana: NORIS JOSEFINA VILERA DE LONDOÑO, ya identificada, inició su relación laboral en fecha 15-08-2005, desempeñándose en calidad de Promotora Social en la Alcaldía de Tinaco del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p. m a 5:00 p. m de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 614,80 mensual, Que fue despedida el 15-04-2009 en forma verbal sin mediar motivo justificado alguno por el Jefe de Recursos Humanos, a pesar que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización fundamentada en el articulo 125 de la L.O.T, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, diferencia salarial 2007, 2008, y 2009, intereses moratorios constitucionales. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de (Bs. 25.821,26).

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
No presentó contestación a la demanda.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:
Folio 51: Marcada con la letra “A”: Copia simple de Constancia de Trabajo, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 11/08/2009. De su contenido se desprende la prestación de servicio personal de la actora como Promotora Social, desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 15 de abril de 2009, que permite comprobar la relación laboral existente entre el actor-actora, teniéndose en consecuencia como reconocido el texto del documento y consecuencialmente cierto el tiempo de servicio personal señalado por la actora en su escrito libelar. Asi se decide.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:
En virtud de la incomparecencia de la demandada, quien decide no tiene que pronunciar. Asi se señala.

DE LA PRUEBA DE INFORME:
De la Entidad Bancaria BANFOANDES.,
Por cuanto no consta en autos sus resultas, no se tiene que apreciar. Asi se señala.

DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES:
Folios 52 y 53: Constancia certificada emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de fecha 28/08/2007. En virtud que la parte actora promovió constancia de trabajo que consta al folio 51, y de la cual se desprende la prestación de servicio de la actora, quien juzga, de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene por admitida que la fecha de inicio de la prestación de servicio ocurrió desde el 15-08-2005 hasta el 15-04-2009. Así se establece.

Folio 57: Cuadro informativo emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes. Quien decide lo valora demostrativo del reconocimiento de la actora en cuanto a que le adeuda prestaciones sociales, a la actora, con la acotación que el monto señalado del documento de Bs. 16.294,50 no resulta vinculante para este Tribunal, en virtud que el monto que arroje el respectivo calculo de los conceptos procedentes en derecho será el resultado de la sumatoria en la presente sentencia. Así se decide.

Folios 64 al 123: Nóminas o Planillas de empleados y obreros, contentiva de pago de diferencia de sueldos correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio del año 2007, meses de Agosto a Noviembre del año 2007, de Diciembre del año 2007, Enero y Febrero del año 2008. Se observa del análisis de la referidas documentales que tratan de originales, con vouches de pagos, depósitos, firma y huella dactilar de la actora tal como se evidencia a los folios 59, 63, y 97, 118, En este sentido por cuanto consta de los autos probanzas suficientes por parte de la demandada respecto al cumplimiento del pago de salario de acuerdo al decretado por Ejecutivo Nacional, en consecuencia se declara improcedente la reclamación del concepto por diferencia salarial. Así se decide.

Folios 125 al 127: Orden de Pago N° 1603 de fecha 19/11/2008 por la cantidad de Dos mil trescientos noventa y siete bolívares fuertes (Bs. 2.397,00). Quien juzga le otorga valor probatorio del cumplimiento de pago del concepto de utilidades del año 2008. a la actora, de Bs. 2.397,00, por lo que se declara improcedente el pago de utilidades correspondiente al año 2008; y siendo que la parte actora en audiencia de juicio oral, alegó que le fue pagado la cantidad de Bs. 7.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, en consecuencia, ésta última cantidad deberá deducirse del monto que arroje el calculo definitivo de la presente sentencia. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana, NORIS JOSEFINA VILERA DE LONDOÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.017, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES, desprendiéndose de sus alegaciones que inició su relación laboral en fecha 15-08-2005, desempeñándose en calidad de Promotora Social en la Alcaldía de Tinaco del estado Cojedes. Que cumplía un horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 p. m a 5:00 p. m de lunes a viernes. Que tenía un salario de Bs. 614,80 mensual, Que fue despedida el 15-04-2009 en forma verbal sin mediar motivo justificado alguno por el Jefe de Recursos Humanos, a pesar que existe inamovilidad decretada por el Gobierno Nacional. Que demanda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización fundamentada en el articulo 125 de la L.O.T, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, diferencia salarial 2007, 2008, y 2009, intereses moratorios constitucionales. Que los conceptos reclamados ascienden a una cantidad de (Bs. 25.821,26).

Asi se observa que la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, y siendo que se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre los que no se pueden tener por confeso, es por lo que esta juzgadora pasa a analizar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso sin antes pronunciarse respecto al punto previo alegado por la demandada en su escrito de promoción de pruebas al indicar que la actora es una exfuncionaria publica y que tiene una jurisdicción especial que es la jurisdicción del Contencioso Administrativo que es la instancia donde consideran debe dirimirse el presente asunto y por consiguiente este Tribunal debe declararse incompetente.
En tal sentido esta juzgadora en cumplimiento al principio de exhautividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se hace el siguiente pronunciamiento:
La apoderada judicial de la parte actora, expresó en audiencia oral y pública, que su representada prestó servicio para el Municipio en el cargo de Promotora Social y que había recibido la cantidad de Bs. 7.000,00 mediante acuerdo suscrito con el representante legal del ente Municipal, razón por la cual esta juzgadora verificó al folio 43 y su vuelto el referido acuerdo celebrado entre las partes en la fase de Mediación, en consecuencia, siendo que esta Instancia procedió a revisar las actas y analizado lo establecido en el articulo 118 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de fecha 22-04-2009 y en aplicación del articulo 154 de esta Ley, se observa al caso concreto que en dicho acuerdo no se evidencia autorización del Sindico para transigir o celebrar acuerdo en la presente causa, ni autorización del ciudadano Alcalde en su carácter de representante legal de la demandada, es por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela atendiendo lo preceptuado en dicha disposición que solo es posible la transacción y el convenimiento de conformidad a los requisitos que establezca la Ley, y al verificar que no consta la autorización del representante legal del municipio para suscribir transacciones de acuerdo a la ley, es por lo que mal pudiera tenerse como valida la referida transacción. En consecuencia, se tiene como cierto a través de la referida transacción el reconocimiento por parte de la demandada solo en lo que se refiere a que reconoce que le adeuda prestaciones sociales a la actora. Asimismo, es de resaltar, que en virtud del análisis de las actas, no se observa resolución del nombramiento de la actora como funcionaria publica, por lo que debe tenerse como trabajadora contratada tal como lo señala los comprobantes de pago insertos a los folios 60, 61, 62, 63, 108, 109, 125 y 127, siendo competencia de este Tribunal resolver la presente reclamación.
Con relación a la reclamación de diferencia salarial, por cuanto consta de los autos probanzas suficientes por parte de la demandada respecto al cumplimiento del pago de salario de acuerdo al decretado por Ejecutivo Nacional, en consecuencia, se declara improcedente dicho concepto. Asimismo se tiene por admitida que la prestación de servicio culminó por despido injustificado en virtud que no consta en autos que la parte demandada haya negado o probado circunstancias distintas a la alegadas por la actora, siendo procedente la indemnización solicitada establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, esta juzgadora tiene por admitida que la prestación de servicio personal de la actora la cual se inició desde el 15-08-2005, hasta 15-04- 2009 por despido injustificado, siendo procedentes, conforme a la norma constitucional establecida en el artículo 92, referido a los derechos laborales del trabajador, resultando los conceptos reclamados objeto de la pretensión tales como prestación de antigüedad, antigüedad adicional, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización fundamentada en el articulo 125 de la L.O.T, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas a excepción el año 2008 por constar en actas su pago, intereses moratorios constitucionales. Por lo que se declara parcialmente con lugar la presente reclamación en virtud que la actora recibió la cantidad de Bs. 7.000,00 que serán descontados del cálculo que arroje la sentencia integra. Así se declara.
Por consiguiente, se ordena al Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, a pagar a la actora, lo siguientes conceptos considerando los salarios mínimos decretados por Ejecutivo Nacional, según corresponda:

Salarios integrales según corresponda:
Año 2006
Salario mensual devengado Bs. 512,33 diarios Bs. 17,07
Alícuota bono vacacional = 8 días x 17,07= 136,60 / 360 días = 0,40
Alícuota de utilidades = 60 días x 17,07 = 1.024,20 / 360 = 2,85
17,07 + 0,40 + 2,85 = Bs. 20,32 salario integral.

AÑO 2007:
Salario mensual devengado Bs. 614,79 diarios Bs. 20,49
Alícuota bono vacacional = 9 días x 20,49= 204,90 / 360 días = 0,56
Alícuota de utilidades = 60 días x 20,49 = 1.229,40 / 360 = 3,42
20,49 + 0,56 + 3,42 = Bs. 24,47 salario integral.

Año 2008:
Salario mensual devengado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,65
Alícuota bono vacacional = 10 días x 26.65= 266,50 / 360 días = 0,74
Alícuota de utilidades = 60 días x 26,66 = 1.599,60 / 360 = 4,45
26,65 + 0,81 + 4,45 = Bs. 31,91 salario integral.

Año 2009:
Salario mensual devengado Bs. 879,16 diarios Bs. 29,31
Alícuota bono vacacional = 11 días x 29,31= 322,41 / 360 días = 0,90
Alícuota de utilidades = 60 días x 29,31 = 1.758,60 / 360 = 4,89
29,31 + 0,90 + 4,89 = Bs. 35,10 salario integral.

Fecha de ingreso: 15-08-2005 hasta el 15-04-2009.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 L. O. T
15-08-2005 hasta el 15-08-2006= 45 días x Bs. 20,32= Bs. 914,40
15-08-2006 hasta el 15-08-2007= 62 días x Bs. 24,47 = Bs. 1.517,14
15-08-2007 hasta el 15-08-2008= 64 días x Bs. 31,91 = Bs. 2.042,24
15-08-2008 hasta el 15-04-2009= 44 días x Bs. 35,10 = Bs. 1.544,40
TOTAL: Bs. 6.018,18

Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L. O. T.
Antigüedad 120 días X Bs. 35,10 = Bs. 4.212,00
Preaviso: 60 días X = Bs. 35,10 = Bs. 2.106,00
TOTAL: Bs. 6.318,00

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.
Desde 15-08-2006 al 15-08-2007: = 15 días + 7 días = 22
Desde 15-08-2007 al 15-08-2008: = 16 días + 8 días = 24
Fracción: Desde 15-08-2008 al 15-04-2009:= 26 días / 12 meses = 3 x 8 meses laborados = 24.

Para un total de 70 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 70 x 29,31 =
Total por concepto de vacaciones Bs. 2.051,70

Utilidades 60 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago, a excepción el año 2008 que si consta su pago al folio 125:

Fracción Año 2005: 20 días
Año 2006: 60 días
Año 2007: 60 días
Fracción Año 2009: 20 días

Total días de utilidades 160 días x 29,31 = 4.689,60


PARA UN TOTAL DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.19.077, 48).
Bs. 19.077,48 – Bs. 7.000,00 (anticipo) = Bs. 12.078,00


PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE: DOCE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.078,00)


Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 15-08-2005, fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación 15-04-2009, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, de la actora, vale decir desde el día 15-04-2009, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.

En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: NORIS JOSEFINA VILERA DE LONDOÑO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.766.017, contra el MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los trece (13) días del mes de abril del año 2010, y publicada a las once y siete minutos de la mañana (11:07 a. m) -Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,


Abg. DENIS MARGARITA LEON SEQUERA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y siete minutos de la mañana (11:07 a. m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. LIGIA DÍAZ.


DMLS/LD.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2010-000063