REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº HP01-L-2010-000058

Visto el escrito presentado en fecha 18/04/2011 y su anexo, que riela desde el folio Nº 138 al 141 del presente expediente, suscrito por el Abg. RAMÓN MOREAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GÁMEZ, parte demandada en el juicio que en su contra tiene incoado los ciudadanos LUIS BELTRAN GARAY y GUILLERMO ANTONIO VILLEGAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.524.920 y 5.210.315 respectivamente, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante el cual solicita a este Tribunal sea revocada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) bien inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GAMÉZ, antes identificado, acordada en fecha 31/03/2011, esta Juzgadora a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado pasa a realizar las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Es importante destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 137 establece: “ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo , sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación” (comillas y negrillas del Tribunal).


SEGUNDO: Lo que ha quedado claro tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia tal como lo afirma Sentencia de fecha 07-11-2003, de la Sala de casación Social.
“… En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten un trascendencia jurídica tal, que la haga necesaria, es decir ; es necesario que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en lña realidad ( el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…” ( comillas del Tribunal.


TERCERO: En Corolario de todo lo antes expuesto a criterio de quien decide, en el presente caso se encuentran dados los elementos de Ley, como son el que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora); y que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama ( fumus boni iuris), Motivos por los cuales NIEGA, la solicitud que hiciere el Abg. RAMÓN MOREAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 101.463, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO ZAPATA GÁMEZ, parte demandada en el juicio. Y ASI SE DECIDE



LA JUEZA,


ABG. SANIL APARICIO VELOZ.





LA SECRETARIA

ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS










SAV/zvr.-