REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de abril del año 2011.
200º y 152º

ASUNTO: HP01-L-2008-000165.
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO MAGALLANES NAVARRO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. ROSENDO RAMON HERNANDEZ y ADRIANA DEL CARMEN MELO.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA 2306, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CRISTINA DE NOBREGA.
TERCERO LLAMADO A JUICIO: MARIA LUCHESSI DE GUEDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

HECHOS

Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por recibida la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano HUMBERTO MAGALLANES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.164.625, representado judicialmente por el Abg. ROSENDO RAMON HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.510 en fecha 27 de junio del año 2008, tal como se evidencia al folio 09 de las actas.

En fecha 30 de junio del año 2008, este Tribunal admite de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda, y ordena notificar mediante Cartel de Notificación al representante legal de la empresa accionada, tal como se aprecia al folio 10.

En fecha 07 de julio del año 2008, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna resultado de la notificación librada al representante de la accionada, cuyo resultado fue POSITIVO, tal como se aprecia a los folios 12 y 13 de las actas.

En fecha 09 de julio del año 2008, la ciudadana Secretaria adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo CERTIFICA de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación practicada, a los efectos de que comience a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29 de julio del año 2008, se publica auto, el cual corre inserto al folio 18 de las actas, por medio del cual, en virtud de Tercería presentada en la presente causa, a la cual se le apertura su respectivo cuaderno separado, el cual quedó identificado con el Nº HH01-X-2008-000007, se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar hasta resolver la tercería.

En fecha 20 de febrero del año 2009, se publica auto por medio del cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte accionante, por considerar esta Juzgadora tal solicitud era contraria al derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:

Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de la vista de la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 20 de febrero del año 2009, fecha en que consta en el expediente auto publicado por esta Juzgadora, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.

En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días en que la parte accionante, quien debería ser la mas interesada haya impulsado el proceso, no lo hizo, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano HUMBERTO MAGALLANES NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 14.164.625, representado judicialmente por el Abg. ROSENDO RAMON HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.510, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 2306, C.A. En consecuencia, se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al séptimo (7º) día del mes de abril del año 2011.
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.


En esta misma fecha se publicó siendo las 02:40 p.m.




La Secretaria.

Abg. Brígida Pérez.