REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, siete (07) de abril del año 2011.
200º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2007-000237.
PARTE DEMANDANTE: PABLO SEQUERA.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ.
PARTE DEMANDADA: SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS, C.A, representada por el ciudadano OSWALDO HERNANDEZ BLANCO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BLANCA ESTELA SALAS.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMENTACIÓN.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
HECHOS
Del análisis de las actuaciones, quien suscribe el presente fallo, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha evidenciado que este Juzgado dio por admitida la presente demanda que por cobro del bono de alimentación que interpusiera el ciudadano PABLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.461.884, representado judicialmente por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.684 en fecha 02 de noviembre del año 2007, tal como se evidencia al folio 09 de las actas.
En fecha 18 de febrero del año 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, por medio de la cual las partes alcanzaron su mediación por la cantidad allí señalada y con las condiciones para el pago establecidas, tal como se evidencia a los folios 29 y 30 de las actas.
En fecha 13 de marzo del año 2009, esta Juzgadora publica auto por medio del cual exhorta a la parte accionada a que indique el motivo del depósito realizado al accionante, tal como se evidencia al folio 63, siendo esta la última actuación que se evidencia a las actas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagran los artículos 201 y 202 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la Institución Jurídica de la Perención, los cuales esta Juzgadora a manera de ilustrar el presente fallo se permite su cita:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de la vista de la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o por el Juez, este último deberá declarar la perención.” (resaltado y cursiva del Tribunal)
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (resaltado y cursiva del Tribunal)
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha 13 de marzo del año 2009, esta Juzgadora publicó auto por medio del cual exhortaba a la parte accionada a que indicase el motivo del depósito realizado al accionante, tal como se evidencia al folio 63, siendo esta la última actuación que se evidencia a las actas, transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieran ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.
En este sentido, tanto la doctrina como la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia han concordado en establecer que no todo acto de procedimiento realizado por las partes impide la consumación de la perención de la instancia, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso, situación esta que concurre en el caso de marras.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Siendo así lo anteriormente indicado, y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio, se constata que transcurrió holgadamente mas del lapso establecido en los artículos antes señalados, es decir, dos (02) años y veinticinco (25) días en que las partes no hayan impulsado el proceso, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en la ciudad de San Carlos, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano PABLO SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.461.884, representado judicialmente por la Abg. GRACIELA INES NUÑEZ BENITEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.684, en contra de la Sociedad Mercantil SERENOS Y SERVICIOS CONSOLIDADOS, C.A. En consecuencia, se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al séptimo (7º) día del mes de abril del año dos mil once. (2011).
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.
Abg. Brígida Pérez.
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