REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintiséis (26) de abril del año 2011.
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000270.
PARTE DEMANDANTE: ANA PASTORA CASTILLO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. GUSTAVO PINEDA y RAUL HERRERA NUÑEZ.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MATERIALES y MAQUINARIAS COJEDES, C.A (DIMACO).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abgs. GLADYS RANGEL DE MORENO y LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMEINTO DEL PROCEDIMIENTO.

Vista la diligencia de fecha 18 de abril del año 2011, suscrita por los Abgs. GUSTAVO PINEDA y RAÚL HERRERA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 15.970 y 136.389, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana ANA PASTORA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.666.030 por medio de la cual, solicitan el desistimiento del procedimiento, acogiéndose al lapso de ley para interponer nuevamente la demanda en contra de los legitimados pasivos, a los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.

En el Capitulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, que de acuerdo a la estructura del procedimiento que resuelven los juicios laborales, la contestación de la demanda procederá una vez concluido la etapa de la mediación, y no habiéndose lograda ésta la parte demandada procederá a contestar la demanda tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como de las actuaciones evidencia que el estado y grado de la presente causa lo es la etapa de mediación, audiencia preliminar, cabría la aplicación analógica de la norma adjetiva civil, en virtud de que se debe esperar la conclusión de la audiencia preliminar, fase de mediación, la cual concluye con la contestación de la demanda, que no es otra cosa que la oportunidad que tiene la parte accionada a ratificar sus alegatos de defensa, por lo tanto considera esta Juzgadora que en el estado y grado en que se encuentra la causa es procedente la solicitud del desistimiento del procedimiento.

Oportuno es analizar la facultad de actuación de quienes solicitan el desistimiento, vale decir, los apoderados judiciales de la accionante, ya identificada, la cual esta plenamente facultada para solicitar el mismo, tal como se evidencia en Poder Apud Acta que se observa al folio 85 de las actas, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.




DECISIÓN.

En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se declara el DESISTIMIENTO del procedimiento en la presente causa, a solicitud de los apoderados judiciales de la parte accionante. Y ASI DE DECIDE. SEGUNDO: Ahora bien, del análisis de las actuaciones se evidencia que existe una consignación de dinero a beneficio de la accionante por medio de un titulo valor (cheque) que se encuentra en guarda y custodia de la Oficia de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual se encuentra disponible a su beneficiaria, y en virtud de que por instrucciones del departamento de auditoria interna del Tribunal Supremo de Justicia, no se nos permiten a los jueces el cierre de expedientes que contengan cantidades de dinero consignadas, es por lo que esta Juzgadora se abstiene de cerrar la presente causa, hasta tanto no sea retirado el dinero a favor de la accionante. Y ASI DE DECIDE.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al vigésimo quinto (25º) día del mes de abril del año dos mil once. (2011).
La Juez titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria.

Abg. Gregory Martínez.


En esta misma fecha se publicó siendo las 02:00 p.m.




La Secretaria.

Abg. Gregorys Martínez.