REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, quince (15) de abril del año 2011.
200º y 152º

SENTENCIA ADMISIÓN DE HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2011-000023.
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO ANTONIO TORRES PRIETO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abgs. EDGAR HERRERA y JUAN CARLOS VILLANUEVA.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TINAQUILLO, C.A, representada según las actas por el ciudadano ROMULO CARDIER ARREAZA. (No asistió)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyó)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.


En el presente asunto, el Tribunal mediante acta de fecha 08 de abril del año 2.011, fecha fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO TORRES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.438.410, representado judicialmente por el Abg. EDGAR HERRERA VILLEGAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.422, dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada en juicio, a bien saber, INVERSIONES TINAQUILLO, C.A, representada según las actas por el ciudadano ROMULO CARDIER ARREAZA, quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificada, acto que se evidencia en acta levantada por este Tribunal la cual corre inserta al folio 46.

Quien suscribe el presente fallo declaró de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Presunción de Admisión de los Hechos y estando dentro del lapso de publicación de la Sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por tener conocimiento del mismo, pasa a revisar y decidir las actas procesales que conforman el presente asunto, HP01-L-2011-000023, en base a lo siguiente:

DE LOS HECHOS

 Se inicia el presente procedimiento con la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano WILFREDO ANTONIO TORRES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.438.410, Abgs. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.422 y 129.198, respectivamente, quienes expusieron en su demanda: “… Es el caso ciudadana Juez, que nuestro representado ingreso a la empresa INVERSIONES TINAQUILLO, C.A con domicilio en la avenida principal Punta de Mata sector los Abriles frente a la Urbanización Milenium, Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 08 de marzo del año 2010…, desempeñando el cargo como AYUDANTE DE MONTAJE (OBRERO), hasta el día que fue despedido en fecha 17 de diciembre del año 2010 injustificadamente y de forma verbal por la ciudadana Lic. DAYANA VILLAMIZAR quien es jefe de Recursos Humanos, dicho despido se hizo encontrándose mi mandante de reposo médico por Hernia Inguinal – Escrotal Izquierda,…tal despido se hizo sin haber sido calificado por el Inspector del Trabajo del estado Cojedes, en consecuencia, a los efectos de que convenga la empresa demanda INVERSIONES TINAQUILLO, C.A, representada por el ciudadano ROMULO CARDIER ARREAZA, titular de la cédula de identidad Nº 3.241.887 al pago de las Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales que correspondan a nuestro mandante, es que demandamos y solicitamos que la misma sea admitida y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…, por la cantidad de VENTISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.f 26.912,02)…”. (sic) (resaltado y cursivas del Tribunal).

 Recibida como fue la demanda en fecha 11 de febrero del año 2011, el día 14 del mismo mes y año, este Tribunal de conformidad con el artículo 124, en concordancia con el artículo 123 numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda interpuesta, ordenando para si un Despacho Saneador, por lo cual se libró boleta de notificación a los apoderados judiciales del accionante, a los efecto de que subsanaran el escrito de la demanda en los términos ordenados, tal como se evidencia a los folios 17 y 18 de las actas.

 En fecha 16 de febrero del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna por medio diligencia boleta de notificación suscrita por el co-apoderado judicial del accionante, enterándose del despacho saneador ordenado para que proceda a subsanar el escrito de la demanda en lo indicado.

 En fecha 17 de febrero del año 2011, los apoderados judiciales del accionante, consignan por ante la oficina de la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo escrito de la demanda subsanado, tal como se aprecia a los folios 23 al 33.

 En fecha 18 de febrero del año 2011, este Tribunal, procede admitir la demanda y ordena librar cartel de notificación a la empresa accionada, en la persona de su representante legal, tal como se aprecia a los folios 34 y 35.

 En fecha 01 de marzo del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna en forma NEGATIVA por datos erróneos en la dirección, el Cartel de Notificación librado al representante legal de la empresa accionada.

 En fecha 02 de marzo del año 2011, esta Juzgadora, en virtud de la consignación negativa realizada por el ciudadano Alguacil, dicta auto por medio del cual exhorta a la parte actora a consignar una nueva notificación de la parte accionada.

 En fecha 09 de marzo del año 2011, los apoderados judiciales del accionante, consignan por medio diligencia nueva dirección de la empresa accionada, a los efectos de lograr la notificación.

 En fecha 10 de marzo del año 2011, este Tribunal publica auto por medio del cual ordena librar nuevo Cartel de Notificación indicándose la nueva dirección de la empresa accionada, con la finalidad de que comparezca por medio de su representante legal a la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 22 de marzo del año 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna de manera POSITIVA el Cartel de Notificación librado al representante legal de la empresa accionada, tal como se puede evidenciar a los folios 45 y 46 de las actas.

 En fecha 25 de marzo del año 2011, la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho procede a certificar la notificación efectuada a la empresa accionada, a los fines de que comience a computarse el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

 En fecha 08 de abril del año 2011, siendo las 11:00 am, fecha esta fijada a los efectos de celebrar Audiencia Preliminar, este Tribunal levanta Acta dejando constancia de lo siguiente: la comparecencia del co-apoderado judicial de la accionante de autos Abg. EDGAR HERRERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.422, dejando constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES TINAQUILLO, C.A, quien no asistió ni por medio del representante legal, ni por medio de apoderado judicial, a pesar de estar debidamente notificado, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante. Igualmente, se reservó los cincos (05) días hábiles siguientes, para que dentro de los mismos se publicará el fallo, acogiéndose a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dando estricto cumplimiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir su fallo, considera necesario ilustrar lo siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala de manera clara, que si el demandado no concurre a la Audiencia Preliminar se presumirá la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no sea contrario al derecho la petición, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial esta facultado para declarar LA ADMISION DE LOS HECHOS, siendo este momento procesal uno de los pocos en que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pasamos a conocer el fondo de la litis. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, revisadas y suficientemente analizadas las actas en el presente asunto, con la Presunción de la Admisión de los Hechos declarados por este Tribunal se tienen por aceptados los hechos alegados por el accionante, siempre y cuando no sean contrario al derecho, por lo que esta Juzgadora considera que al no acudir la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, como era su deber, para así poder deliberar sobre los derechos reclamados por el ex trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, pasa este Despacho a analizar los conceptos reclamados en el orden planteados en la litis, en aras de preservar la petición de la actora, pero al mismo tiempo de garantizar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 Constitucional y los Principios de Equidad y Prioridad de la Realidad de los Hechos, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, una vez analizadas las actas correspondientes, esta Juzgadora acuerda el pago de los derechos laborales que a continuación se mencionan:

PRIMERO:
Por concepto de Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 literal “a” de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 4.298,94). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL SEICIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs.f 4.653,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO:
Por concepto de utilidades de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 4.419,72). ASI SE DECIDE.

CUARTO:
Por concepto de indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.f 3.722,40). ASI SE DECIDE

QUINTO:
Por concepto de bono de alimentación de conformidad con lo establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.278,00). ASI SE DECIDE.


SEXTO:
Por concepto del pago de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012, la cual guarda relación con el Pago Oportuno de las Prestaciones Sociales del extrabajador.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de DOS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.f 2.667,72), mas aquellos salarios que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales del accionante, los cuales serán calculados por medio de una experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal en su debida oportunidad legal. ASI SE DECIDE.

SÉPTIMO:
Por concepto del pago de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012, la cual guarda relación con el suministro de botas y trajes de trabajo.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00). ASI SE DECIDE.

OCTAVO:
Por concepto del pago de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012, la cual guarda relación con la dotación de impermeable.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f 500,00). ASI SE DECIDE.

NOVENO:
Por concepto del pago de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción aplicada a los años 2010 al 2012, la cual guarda relación con la asistencia puntual y perfecta del trabajador a sus labores.

Deberá la accionada, por medio de su representante legal cancelar al extrabajador la cantidad de TRECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.f 372,24). ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano WILFREDO ANTONIO TORRES PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº 16.438.410, representado judicialmente por los Abgs. EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS y JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscritos en el IPSA bajo los Nos- 134.422 y 129.198, respectivamente, en contra de la accionada, a bien saber, INVERSIONES TINAQUILLO, C.A representada por el ciudadano RÓMULO CARDIER ARREAZA, y la condena al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.f 26.912.02) correspondientes a los conceptos anteriormente señalados, mas los intereses de mora constitucionales establecidos en el artículo 92 de la Carta Magna, mas la corrección monetaria, mas los intereses de la prestación de antigüedad, cuyos conceptos serán calculados por un experto contable designado por este Tribunal a solicitud de parte interesada. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, esta Juzgadora, a los efectos de defender la integridad de la legislación del fallo y uniformidad de la jurisprudencia, acoge suyo el criterio desplegado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia No- 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en consecuencia, se permite esta Juzgadora a citar el extracto del fallo anteriormente citado:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”. (sic).

Por la naturaleza del fallo hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, al décimo quinto (15º) día del mes de abril del año 2011.
La Juez.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

La Secretaria

Abg. Gregorys Martínez.

En la misma fecha se dictó, se publicó y registro la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.