REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San Carlos, 26 de abril 2.011
201º y 152°

EXPEDIENTE: 10.592
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
DECISIÓN: Interlocutoria

-I-
IDENTIFICACION DE LA PARTE ACTORA


DEMANDANTE: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUIS RAMOS SILVA,
Venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.671.745 y V-8.845.438, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.714 y 55.151.

DEMANDADO: PABLO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.526.490.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, Inpreabogado Nº 136.227.

-II-
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 05 de abril de 2011, los abogados CARLOS LUIS RAMOS y LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.151 y 102.714, en sus condiciones de demandantes en el juicio, desistieron del procedimiento en la causa a tenor de los establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2011, tal como se evidencia a los folios 62 y 63 del expediente, el Tribunal Homologo el Desistimiento propuesto por la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2011, que riela al folio 64 del expediente, el ciudadano PABLO CASTAÑEDA, debidamente asistido del abogado JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.227, en su carácter de demandado de autos, solicito del Tribunal que procediera a condenar en costas a la parte actora que desistió del procedimiento, como lo establece el articulo 282 del Código de Procedimiento Civil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso el demandado ciudadano PABLO CASTAÑEDA, solicita que la parte actora sea condenada en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, establece el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, aludido por el demandado:

“…Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas…”


Al respecto, el tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al artículo precedente, señala sobre los desistimientos del procedimiento, lo siguiente:

“Desistimiento del procedimiento. El artículo 207 del Código derogado establecía que quien desiste de la demanda o la retire o desista de cualquier recurso que hubiere interpuesto o lo retire, pagará las costas procesales, a menos que la contraparte lo hubiere eximido por un convenio previo. La nueva norma de este artículo 282 prevé, en cambio, la condena en costas sólo en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso, eximiendo la condenatoria, por tanto, en el caso de simple desistimiento del procedimiento ¿A qué se ha debido esta exención? A nuestro modo de ver obedece a tres razones: a) No es aplicable al desistimiento del procedimiento el principio objetivo de vencimiento total (rictus victori) en el que se fundamenta la condenatoria en costas según la norma general del artículo 274; no puede reputarse vencido en la causa el que retira la demanda, como tampoco el que deja caducar la instancia por inactividad. B) El artículo 266 prevé una sanción para el demandante que extingue la instancia mediante el desistimiento, al establecer que no podrá volver a proponerla antes que transcurran noventa días. No es, pues, indiferente al actor la consecuencia que se deriva de su desistimiento, máxime si en ese interregno de noventa días pueden resultar desmejoradas las posibilidades de satisfacer su crédito. C) En el marco del nuevo Código el demandado tiene la opción de contestar la demanda al día siguiente de la fecha cuando se dé por citado, con lo cual, cierra él, unilateralmente, toda posibilidad de un desistimiento inopinado o avieso, de parte de su antagonista. Era justo, entonces, en base a estas razones, que no se pechase al actor con una responsabilidad procesal de pago de costas que no tiene por fundamento el vencimiento en la litis…”

Concordando la Doctrina que antecede, con el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora, se concluye que el mismo se encuentra eximido de costas, en consecuencia en el presente desistimiento no hay condenatoria en costas. Así se decide.



-IV-
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar lo peticionado por el demandado de autos.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. JOSE ENRIQUE MENDOZA GUILLEN.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTALLENOS


En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS


Exp. Nº 10.592
JEMG/HMC/Elio