REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 05 DE ABRIL DE 2.011.
200° y 152°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO.
ALGUACIL: ALEXIS VASQUEZ
FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCAI A LA AUTORIDAD
ASUNTO PENAL Nº 1E-298-10

Se impuso en fecha 09de septiembre de 2010, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Un año, un mes y un día, la cual fue revisada por este Tribunal en la cual se mantuvo la sanción de Privación de libertad del adolescentes, así mismo se fijo para el día de hoy 05-04-2011, a las 10:00 a.m, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Se celebra el día 05 de abril de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se sustituye la sanción impuesta de Privativa de Libertad por la sanción de Semi Libertad, de conformidad con el articulo 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha. En audiencia de fecha 05 de Abril de 2.011, el Tribunal acordó decidir con lugar la solicitud de revisión de medida Privativa de Libertad realizada por la Defensa Publica, y se sustituye la Sanción Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es la de SEMI LIBERTAD prevista en el artículo 627 de la Ley especial, impuesto el mismo la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso que le falta por cumplir la sanción que le fuera impuesta en fecha 09-09-2010, es decir un año y un mes y un día, para ser cumplida por el Programa de Semi Libertad, a cargo de la CASA DE FORMACION INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, funcionando provisionalmente dada la emergencia decretada por el INAM Cojedes, en el Destacamento Policial Nº 8 en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, la cual culminaría el 10-10-2011, y de manera sucesiva deberá cumplir un año y seis meses de Libertad Asistida. Ahora bien, fecha 09-09-2010 el joven adulto SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, fue impuesto de la Sanción Privativa de libertad, por el lapso de UN año y UN mes, desde esa fecha hasta el día de hoy ha cumplido 06 meses y 25 días de la sanción impuesta, observando que el joven adulto, a pesar de que se evadió del centro un día, ha manifestado su arrepentimiento y ha demostrado un buen comportamiento en el centro de internamiento reflejado en el informe evolutivo generalizado emitido y anexo al presente asunto en el cual informa que, entre otras cosas, indica lo siguiente: “…se evidencia del folio 89 al 96 de la pieza 5 de la presenta causa, informe evolutivo en el cual, tanto el componente educativo, socio familiar y de deporte y recreación, dejan constancia que el joven adulto, a mantenido buen comportamiento, respetando al personal técnico, facilitado pedagógico, compañeros y agentes policiales que ahí laboran, fue el promotor de solicitar una Asamblea con el fin de seguir un proyecto sobre la elaboración de cultivos organoponicos ( lombricultura y criadero), y que ha pesar de que ha sido interrumpido su plan individual, participa en todas las actividades, que se les realiza manteniendo un vocabulario adecuado y participativo, haciendo notar que ha tenido suficiente apoyo de su progenitora y que el joven ha tenido, un cambio positivo en su comportamiento y se expresa con mayor madurez, sugiriendo continuar su formación académica y laboral, así mismo tomando en consideración el entorno social del joven y que el mismo no tiene conducta predelictual,… siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, para Revisar la sanción Privativa de Libertad e Imponer una menos gravosa, faltándole por cumplir la sanción seis (06) meses y veinticinco (25) días, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción Privativa de Libertad impuesta en fecha 09-09-2010, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento y dada la emergencia decretada por el INAM COJEDES, en la cual el Centro de internamiento esta funcionando de manera Provisional en las instalaciones del destacamento Policial Nº 1 del Municipio San Carlos del estado Cojedes y ha sido suspendido el plan individual del joven, sin embargo ya la misma lleva más del 50 % del cumplimiento de la sanción, lo cual ha hecho que la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo del adolescente, quien no ha podido incorporarse a la escolaridad regular. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada Ley. Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia espacialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente. Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privativa de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta no se está cumpliendo, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Privación de Libertad aplicada al joven adulto de autos, cumplió con los fines establecidos pero para la presente fecah resulta contraria al desarrollo del proceso educativo del joven adulto y atendiendo al interés superior del joven considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida Privativa de libertad por la medida de Semi Libertad, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de seis (06) meses y veinticinco (25) días de conformidad con el articulo 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo dada la edad del joven, y de acuerdo a los informes evolutivos, la conducta del joven, este juzgadora autoriza que el joven cumpla con la medida en el Destacamento Policial Nº8 del Municipio Romulo Gallegos del estado Cojedes, donde funciona provisionalmente la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, dada la emergencia decretada por el INAM Cojedes. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el referido adolescente SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, identificado en autos y la SUSTITUYE por la medida de SEMI LIBERTAD, por el lapso que le falta por cumplir la sanción, quedando de la siguiente manera: seis (06) meses y veinticinco ( 25) días para ser cumplida en el Programa de Semi Libertad. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 627 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notifíquese al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, informando sobre la presente decisión. Tercero: Se insta al joven adulto a mantener un buen comportamiento, toda vez que se autorizo de manera excepcional que cumpliera la sanción de Semi Libertad, en las instalaciones del Destacamento Policial Nº8 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en virtud de allí funciona de manera provisional dada la emergencia decretada por el INAM Cojedes, la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, de conformidad con la excepción prevista en el artículo 641 de la Ley especial que rige la materia. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Se fija para el día lunes 10 de octubre de 2011 a las 10:00 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Sexto: Oficiar a la directora de la Casa de formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de que gestione, lo conducente para la obtención de documento publico, todo en aras de garantizar el derecho previsto en el artículo 78 del Texto Constitucional y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese copia de la presente decisión. Cúmplase.