REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
SAN CARLOS, 04 de abril de 2.011.
200° y 152°
JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO.
FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
SANCIONADO: SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
VICTIMA: SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES INOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ASUNTO PENAL Nº 1E-244-09
Se impuso en fecha 22 de febrero de 2010, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres años, un mes y dieciocho días, la cual deberá cumplir hasta el 09-04-2013, así mismo se fijo la primera revisión para el día 12-08-2010 a las 10:00a.m, audiencia en la cual se mantuvo la medida de Privación de Libertad, posteriormente se fijo para el día de hoy 04/04/2011, a las 11:00 a.m, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Se celebra el día 04 de abril de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se mantiene la sanción impuesta de Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En audiencia de fecha 04 de abril de 2.011, el Tribunal acordó decidir la solicitud de revisión de medida Privación de Libertad y se mantiene la Sanción, la cual culminaría el 09-04-2013.
Ahora bien, se videncia de los folios 141, 142, 144, 145, de la pieza 7 de la presente causa, así como el 25, al 30 de la mima pieza 7 y de l pieza 8 los folios 112 al 118 y 183 al 187 de la pieza 7 informes evolutivos e información general desde el mes de agosto del año 2010 hasta la presente fecha de las diferentes conductas que ha mantenido el joven durante su internamiento.
Siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, a Revisar la sanción de Privación de Libertad, faltándole por cumplir la sanción aproximadamente (1) año y once (11) meses y veinticinco (25) días, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, la sanción de privación de Libertad impuesta en fecha 22-02-2010, lo que significa que el sancionado no ha cumplido el cincuenta por ciento ( 50%) de la sanción impuesta ha cumplido con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento los adolescentes vienen ejecutándola, a pesar de haber sido interrumpido su plan individual y en razón de que el mismo ha manifestado su deseo de ser trasladado a un Centro Penitenciario dada su mayoría de edad, tal como lo ha manifestado en entrevista de fecha 29 de marzo de 2011 y en audiencia de Revisión de Medida.
Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada ley.
Cabe destacar, que en la oportunidad de revisar la sanción, es necesario tener presente que si la misma (sanción) reúne las condiciones de ser primordialmente educativa, y si a través de ella es posible facilitar la convivencia familiar y social del adolescente.
Siendo ello así, como en el caso de autos, la sanción reúne los requisitos de ejecutabilidad, razón por la cual si bien procede la revisión, la sanción debe ser ratificada y continuar la ejecución, en virtud de que se esta cumpliendo con el objetivo perseguido con su aplicación y es idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente.
Debe recordarse además, que el proceso penal del adolescente ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al adolescente que además de derechos, tiene deberes y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones de resultar necesarias, (como ocurrió en el caso de autos) por lo que en el sistema penal juvenil vigente, la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad.
Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción Privación de Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta no se está cumpliendo, asumimos tomando en consideración que los delitos por los cuales fue sancionado el joven adulto son de los considerados por la doctrina como delitos graves, como es el homicidio Calificado y el Robo Agravado; en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, considera que la medida de Privación de Libertad aplicada al adolescente de autos, ha cumplido con los fines establecidos y atendiendo al interés superior del adolescente, por lo que, lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de Privación de Libertad, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
En relación con la solicitud del joven adulto de que sea trasladado a un centro penitenciario de adultos, esta juzgadora, destaca lo previsto con el articuelo 641 el cual prevé que si el adolescente cumple 18 años durante su internamiento será trasladado a una institución de adultos de los cuales estar siempre físicamente separados, y excepcionalmente el juez o jueza podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento hasta los 21 años tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico así como el tipo de infracción cometida así como las circunstancias de hecho y del autor, observando que en el caso de autos, no están llenos los extremos de la excepción aludida o prevista en el articulo 641, asimismo tomando en cuenta el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 822, de fecha 05 de agoto 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño en el cual se indica entre otras cosas, que el espíritu del articulo 641 de la ley especial se evidencia de manera clara que la ley utiliza enfáticamente el texto “será trasladado”, que no es potestativo del juez, sino un mandato imperativo de la Ley, y por ende de obligatorio cumplimiento; razón por la cual se acuerda el Internamiento del joven adulto en el Centro Penitenciario los Llanos Occidentales con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en aras de garantizar el derecho a la vida y derecho a petición previstos en los artículos 15 y 85 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así como el 53 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución de Primera Instancia Penal del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, garantista del debido proceso actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisa la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD ratificando la misma sin modificarla ni sustituirla, toda vez que se esta cumpliendo con el objetivo por el cual fue impuesta, al adolescente sancionado de auto, por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se fija para el día jueves 05 de OCTUBRE de 2011 a las 09:30 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Tercero: Se acuerda el traslado al sancionado SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO., Al centro penitenciario de los Llanos con sede en Guanare estado portuguesa. Cuarto: Hacer un llamado de atención a la directora del centro Internamiento Frey Pedro de Berjas de la Ciudad de San Carlos en virtud que se evidencia que los jóvenes adultos que reencuentran asistido en esa casa de internamiento, que de manera provisional funciona en la sede la de l comandancia de la policía del estado, no se le esta cumpliendo con el pena individual, se les esta vulnerando derechos fundamentales, para lo cual se acuerda oficiar de manera inmediata a los fines se tome los correctivos correspondiente. Ofíciese lo conducente. Quinto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Entréguese copia de la presente decisión. Cúmplase.