REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 18 DE ABRIL DE 2.011.
200° y 152°

JUEZA: ADELA CARRASCO BARRETO.
SECRETARIA: ABG. VIALEXY CASADIEGO.
ALGUACIL: JESSI GONZALEZ
FISCAL ( A ) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY CARMONA GARCIA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS MORATINOS
SANCIONADOS: SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
Y SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.

VICTIMA: SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
ASUNTO PENAL Nº 1E-273-10

AUTO MOTIVADO CON OCASION A LA AUDIENCIA DE REVISION Y SUSTITUCION DE LA SANCION

Se impuso en fecha 20-04-2010, la sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTINUEVE DIAS, la cual fue revisada por este Tribunal en la cual se sustituyo la sanción de Privación de libertad de los adolescentes por la medida de Semi- Libertad por el lapso de un año, la cual culminaría el 21/10/2011 y sucesivamente la medida de Libertad Asistida por el tiempo que le falta por culminara la sanción cuya fecha probable es el 10/04/2013, así mismo se fijo para el día de hoy 18-04-2011, a las 10:00 a.m, audiencia para la revisión de la medida impuesta. Se celebra el día 18 de abril de 2011, audiencia de Revisión de Sanción, fecha en la cual se celebra la audiencia atendiendo al interés superior del adolescente, y se sustituye la sanción impuesta de Semi- Libertad por la sanción de Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose en este acto a fundamentar la decisión dictada en la mencionada fecha. En audiencia de fecha 18 de Abril de 2.011, el Tribunal acordó decidir con lugar la solicitud de revisión de medida Semi-Libertad realizada por la Defensa Privada, y se sustituye la Sanción Semi- Libertad por una menos gravosa como lo es la de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley especial, impuesto el mismo la sanción quedo de la siguiente manera: por el lapso que le falta por cumplir la sanción que le fuera impuesta en fecha 20-04-2010, es decir un año y once meses veintinueve dias, para ser cumplida por el Programa de Libertad Asisitida, a cargo del IDENA COJEDES, la cual culminaría probablemente el 10-04-2011. Ahora bien, fecha 21/10/2010 los jóvenes adultos SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
Y SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, fueron impuestos de la Sanción Semi- libertad, por el lapso de UN año, desde esa fecha hasta el día de hoy ha cumplido 06 meses aproximadamente de la sanción impuesta, observando que los jóvenes adultos, ha manifestado su arrepentimiento y han demostrado un buen comportamiento en el centro de internamiento reflejado en los informes evolutivos generalizados emitidos y que constan en autos al presente asunto en el cual informa que, entre otras cosas, indica lo siguiente: los jóvenes adultos, han mantenido buen comportamiento, respetando al personal técnico, facilitado pedagógico, compañeros y agentes policiales que ahí laboran, participan en todas las actividades, que se les realiza manteniendo un vocabulario adecuado y participativo, haciendo notar que han tenido suficiente apoyo de sus familiares, logrando un cambio positivo en su comportamiento y se expresa con mayor madurez, sugiriendo continuar su formación académica y laboral, así mismo tomando en consideración el entorno social del joven y que los mismos tienen la necesidad de trabajar, toda vez que han alcanzado la mayoría de edad; siendo motivo y tiempo mas que suficiente para que esta juzgadora proceda, como en efecto lo hizo, para Revisar la sanción Semi- Libertad e Imponer una menos gravosa, faltándole por cumplir la sanción tentativamente un año, 11 meses y veintinueve (29) días, actuando completamente ajustada a lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual otorga a este Tribunal de Ejecución una pluralidad de funciones entre las que se debe mencionar como primordial el Vigilar que se cumplan las medidas y que se controlen de acuerdo con lo que se dispuso en la sentencia definitiva, conforme a su artículo 647, así como velar por la salvaguarda de los derechos humanos de los adolescentes, y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, siendo que en el caso de autos, aun cuando la sanción de Semi- Libertad impuesta en fecha 21/10/2010, cumplió con el objetivo por el cual fue impuesta, ya para este momento y dada la emergencia decretada por el INAM COJEDES, en la cual el Centro de internamiento esta funcionando de manera Provisional en las instalaciones del destacamento Policial Nº 8 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y ha sido han alcanzado la mayoría de edad, sin embargo ya la misma lleva más del 50 % del cumplimiento de la sanción, y siendo que los mismos son mayores edad y deben ser trasladados a una institución de Adultos lo cual ha hecho que la medida al día de hoy resulte contraria al proceso de desarrollo de los adolescentes.. Ahora bien las sanciones contempladas en la ley poseen un carácter especial entre otras razones, por el profundo sentido educativo y porque están enmarcadas en el gran programa de la protección integral, en las cuales el legislador le reconoce al adolescente la condición de ser humano en proceso de desarrollo y formación y hace de la ejecución de la sanción un momento para que el joven reflexione, y se concientice en la responsabilidad de sus actos, se prepare y pueda obtener una conducta que lo ayude a desarrollarse como persona, que madure en su comportamiento y deje atrás su niñez llena de conflictos, lo que se entiende como la figura del pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes y además que pueda tener una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social como lo disponen los artículos 629, 646 y 647 de la supra indicada Ley. Aunado a lo expuesto, tomando en cuenta los principios establecidos en los tratados y convenios internacionales celebrados y ratificados en la República Bolivariana de Venezuela como la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño que establece en su articulo 37 literal b) que“… la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo más breve que proceda”. Igualmente las Reglas de Beijing referentes a la pluralidad de medidas resolutorias, en su punto 18.1 establece: ”…para evitar en lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones…”. En el ámbito internacional y en nuestro ámbito nacional referente a esta materia espacialísima se mantiene conteste que el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de Libertad, cuya detención es considerada como medida de última ratio y durante el periodo más breve que proceda consagrado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como garantía del Proceso, y es la libertad concebida como la Regla General en el proceso penal para las personas sindicadas como imputadas. Por lo que corresponde a este Juzgadora, decidir conforme al artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del Adolescente. Por las razones que anteceden esta Juzgadora revisó la sanción de Semi- Libertad, puesto que la finalidad de las medidas impuestas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social y esa meta no se está cumpliendo, en base a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que la medida de Semi- Libertad aplicada a los jóvenes adultos de autos, cumplió con los fines establecidos pero para la presente fecha resulta contraria al desarrollo del proceso educativo de los jóvenes adultos y atendiendo al interés superior del joven considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es que se sustituya la medida de Semi- libertad por la medida de Libertad Asistida, para ser cumplida por el tiempo que le falta por cumplir la sanción, es decir por el lapso de Un años, once (11) meses y veintinueve (29) días de conformidad con el articulo 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se acuerda Oficiar al IDENA Cojedes, a los fines de que apliquen el Programa Socioeducativo de Libertad Asistida a los jóvenes sancionados. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Ejecución, Sección Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Revisar la MEDIDA SEMI- LIBERTAD que recaía sobre los referidos adolescentes SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
Y SE SUPRIME IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. DERECHO AL HONOR, REPUTACIÓN PROPIA, IMAGEN, VIDA PRIVADA E IDENTIDAD FAMILIAR. PARÁGRAFO 2DO.
, identificado en autos y la SUSTITUYE por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Revisión que se hace, de conformidad con lo previsto en el artículo 548, 626 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Notifíquese al Comandante de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, informando sobre la presente decisión. Tercero: Ofíciese al Coordinador del Programa de Libertad asistida de esta ciudad (IDENA), informando sobre la presente decisión y a los fines de que remita Plan Individual de los jóvenes adultos. Cuarto: Líbrese Boleta de Notificación a la Directora de la Casa de Formación Integral Fray Pedro de Berjas, a los fines de informar de la presente decisión. Quinto: Se insta a los jóvenes adultos a continuar con buena conducta y cumplan la sanción impuesta. Sexto: Líbrese Boleta de Notificación a la victima. Séptimo: Se fija para el día lunes 21 de octubre de 2011 a las 10:00 de la mañana, Audiencia para la Revisión de medida, las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual fue dictada en audiencia. Entréguese copia de la presente decisión. Cúmplase.











1E-273-10