REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 04 DE ABRIL DE 2011.
200º Y 151


JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SANCIONADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 Ord. 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
VICTIMA: JOSE ANTONIO LEON Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA.
DEFENSORA PUBLICA ABG. MARIA ELADIA OJEDA.
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
EXPEDIENTE: 09-F05-0247-10


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 04 de Abril de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, o antes de la juramentación de los ciudadanos designados como escabinos en el Tribunal Mixto, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MORA con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al ciudadano: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por el presunto delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 Ord. 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 26-11-2010, siendo aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, el ciudadano JOSE ANTONIO LEON, se encontraba en un establecimiento comercial denominado Xin C.A el cual esta ubicado en la avenida Monagas cruce con calle Páez, Tinaco estado Cojedes, cuando fue sorprendido por el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, quien utilizando un arma de fuego se introdujeron a dicho establecimiento y luego de manifestar a todas las personas, que estaban presentes que era un atraco, se dirigió hacia donde estaba la victima y lo despojo de la cantidad de 300 bf, luego de ello se dirigió hacia donde estaba otro ciudadano y los despojo del dinero en efectivo. Una vez ejecutada dicha acción delictiva cuando se disponía abandonar el sitio, el adolescente fue observado por el ciudadano PABLO JOSE AULAR FIGUEREDO, (que iba ingresando a dicho establecimiento) y por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, destacamento policial 03, quien se percato que habían llegado dos sujetos a bordo de una moto jaguar de color rojo y de la cual había descendido, un sujeto de piel negra, vestido de franela blanca con estampados rojos y azul, pantalón blue Jean azul y el cual portaba un arma de fuego ingresando al negocio comercial Xin C.A por lo que dicho funcionario le hizo frente emprendiendo la persecución del adolescente quien efectuó disparos resultado aprehendido específicamente en la calle Páez con avenida Monagas adyacente a la prefectura de Tinaco estado Cojedes, luego que el imputado dejara de correr en vista que se había quedado sin bala y que lanzara el arma de fuego, tipo revolver calibre 38 mm, con cacha de madera, color negro marca smith wesson, sin serial visible con dos cartuchos en su interior percutidos al suelo, efectuándosele inmediatamente la revisión en base al artículo 205 del Copp no encontrándole ningún objeto de interés adherido a su cuerpo quedando plenamente identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, percatándose de dicha acción el ciudadano JOSE FALCON LOPEZ, ya que se encontraba dejando una carrera en las inmediaciones de la prefectura de Tinaco en virtud de que el mismo labora como taxista, siendo puesto a la orden de la representación fiscal-
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que paso no volverá a pasar yo soy responsable del robo agravado y del enfrentamiento, si deseo admitir los hechos tal como lo señala la fiscal del ministerio público en la acusación, yo reconozco los hechos no volveré acercarme a la victima, si soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción ” es todo, expreso a viva voz. Es todo”.
Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al acusado sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 Ord. 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el joven IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que paso no volverá a pasar yo soy responsable del robo agravado y del enfrentamiento, si deseo admitir los hechos tal como lo señala la fiscal del ministerio público en la acusación, yo reconozco los hechos no volveré acercarme a la victima, si soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción ,” manifestándolo a viva voz…”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del acusado de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTISEIS (26) DIAS, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos en horas nocturnas, entre ellos: bares, discotecas o sitios similares 3.- Someterse a tratamiento medico psicológico. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de acercarse a la victima.-
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del acusado ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 Ord. 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- el testimonio del Experto: AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Carlos, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal Nro 9700-02580365 de fecha 27111/2010 y fue uno de los funcionarios que realizo las Inspecciones Técnicas Criminalisticas Nros 1899 y 1900 de fecha: 27/11/2010. 2.- el testimonio del Experto: AGENTE JOSÉ PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Carlos, en virtud que fue uno de los funcionarios que las Inspecciones Técnicas Criminalisticas Nros 1899 y 1900 de fecha: 27/11/201 0. 3.- Con el testimonio del experto encargado de realizar la EXPERTICIA DE DISENO Y MECANICA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA y la cual fue acordado en la orden de inicio de la investigación de fecha 27-11- 2010 como una de las diligencias que practicarían en el presente caso. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- el testimonio del Funcionario: AGTE (IAPBEC) CARLOS TOVAR, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, Destacamento Nº 03, del Municipio Tinaco, porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente para que la amplié y explique. 2.- el testimonio del ciudadano: JOSÉ ANTONIO LEON, victima y testigo, natural de Tinaco Estado Cojedes 3.- Con el testimonio del ciudadano: PABLO JOSÉ AULAR FIGUEREDO, de Nacionalidad Venezolano, de 39 años de edad 4.- Con el testimonio del ciudadano: JUNIOR JOSÉ FALCON LOPEZ, de Nacionalidad Venezolano, de 22 años de edad. DOCUMENTALES.: 1.- Con el Reconocimiento Legal Nro 9700-02580365, de fecha 27/1112010 suscrita por el funcionario AGENTE JEAN CARLOS LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos, mediante el cual se deja constancia del estado, uso conservación y características del arma de fuego y de los dos cartuchos que fueron incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1899 de fecha: 2711112010, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y JOSE PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica Nº 1900, de fecha: 27/11/2010, suscrita por los funcionarios AGENTES JEAN CARLOS LOPEZ Y JOSE PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de la existencia del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos. 4.- Con la EXPERTICIA DE DISEÑO Y MECANICA AL ARMA DE FÜEGO INCAUTADA, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Respecto a las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensora Publica Especializada, se admitieron las siguientes: 1.- la declaración de la madre del adolescente, ciudadana LILIANA DEL CARMEN ROCCA, titular de la cedula de identidad Nº 14.585.956, 2.- la declaración del padre del adolescente, ciudadano JOSE RAFAEL ACHE, titular de la cedula de identidad Nº 7.238.839. 3.- el resultado de la evaluación psicosocial y psiquiatrita del adolescente, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. 4.- Constancia de Residencia del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA. 5.- Constancia de buena conducta del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de esta juzgadora, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el adolescente no tiene antecedentes penales ni registros policiales, para el momento de los hechos tenía 14 años de edad, de igual norma observa esta juzgadora la conducta asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos y su arrepentimiento, y aun cuando la Fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio solicito como sanción privación de libertad por el lapso de 05 años, considera quien aquí se pronuncia que el adolescente amerita es orientación profesional y psicológica razones por las cuales se aparta de la solicitud fiscal y ponderadas como han sido la circunstancia del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 Ord. 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, la medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTISEIS (26) DIAS, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos en horas nocturnas, entre ellos: bares, discotecas o sitios similares 3.- Someterse a tratamiento medico psicológico. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de acercarse a la victima. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el acusado de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 ord 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
b) La comprobación de que el acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del acusado en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 ord 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
d) El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo acusado en la audiencia, se impuso la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTISEIS (26) DIAS, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos en horas nocturnas, entre ellos: bares, discotecas o sitios similares 3.- Someterse a tratamiento medico psicológico. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de acercarse a la victima, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el acusado pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTISEIS (26) DIAS, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos en horas nocturnas, entre ellos: bares, discotecas o sitios similares 3.- Someterse a tratamiento medico psicológico. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de acercarse a la victima, es proporcional al hecho y al modo de vida del acusado de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad del acusado y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 15 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de JOSE ANTONIO LEON, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículo 272 en concordancia con el 277 y 218 ord 1 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, en la Causa Nº 1M-206-11, con la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de VEINTISEIS (26) DIAS, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, sucesivamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de visitar lugares nocturnos en horas nocturnas, entre ellos: bares, discotecas o sitios similares 3.- Someterse a tratamiento medico psicológico. 4.- Prohibición de portar armas de fuego. 5.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de acercarse a la victima. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy lunes 04 de abril de dos mil once (2011) siendo las 11:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordena el CESE de las medidas cautelares: 1.-constitución de fianza personal de conformidad con lo previsto en el artìculo 582 literal G de la Ley Organica para la Protecciòn de Niños Niñas y Adolescentes, 2.-la prohibición de acercarse por si mismo o por interpuestas personas a la victima de autos ciudadano JOSE ANTONIO LEON, y 3.-) la medida de prohibición de salida de la jurisdicción del Municipio San Carlos, impuesta al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA en la causa 1M-206-11. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.



JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA
ABG INMACULADA FONSECA


CAUSA 1M-206-11
EXP FISCAL 09-F05-0247-10