REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
SAN CARLOS, 11 DE ABRIL DE 2011.
200º Y 151
JUEZ: ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA.
SANCIONADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en grado de coautoria.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS ALBERTO NUCETTE.
DEFENSORA PUBLICA ABG. INGRID BRIGITTE PEREZ MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. INMACULADA FONSECA
EXPEDIENTE: 09-F05-0042-11
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 11 de Abril de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:
PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal Mixto, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de esta juzgadora.
SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:
Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. LUIS ALBERTO NUCETTE con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ratifico la acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano en grado de coautoria.
La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 23-02-2011 el funcionario Kelvis Perez, adscrito al Cicpc se encontraba en labores de patrullaje recibió llamada telefónica de la Jefatura de guardia de parte de una persona de sexo femenino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias quien manifestó que en la calle Ricaurte del barrio Ezequiel Zamora específicamente frente a la casa de un sujeto apodado el Goajiro se encontraban unos sujetos consumiendo drogas y comercializando la misma por lo que siguió instrucciones de la superioridad quien le indico que debí trasladarse hasta dicho sector a fin de corroborar dicha información por lo que solicito la compañía de los funcionarios sub. inspectora Wilmer Molina, Elvis Yépez, detective Jorge Ojeda, agente Leonel Marciales donde una vez presente en dicha calle observan a las afuera de dicha residencia seis sujetos de sexo masculino quienes al notar la presencia de los vehículo donde se trasladaban los funcionarios policiales y con chaquetas identificadas con logos alusivos al cuerpo policial, toman una actitud nerviosa, por lo que proceden a detener los vehículos y bajarse de los mismos, procediendo a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos, no oponiendo resistencia alguna por lo que amparados en el articulo 205 del Copp, proceden a realizarle un cacheo corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico en su poder proceden a realizar una minuciosa búsqueda en las cercanías de donde se encontraban los mismos logrando observar al borde de la acera un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco el cual al ser abierto pudieron observar en el interior del mismo 12 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso bruto de 7,6 gramos de la planta llamada canabis sativa (marihuana) y 15 envoltorios de material sintético de color blanco de presunta droga con un peso de 10,5 gramos, de presunta cocaína al estar llenas las circunstancias del 248 del Copp, proceden a practicar la aprehensión de dichos sujetos siendo las 4:40 de la tarde y proceden a identificar a los sujetos y entre ellos se encontraban los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA.
Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto a los acusados de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA: Si admito los hechos, estoy arrepentido de lo que paso no volverá a pasar yo soy responsable, si deseo admitir los hechos tal como lo señala el fiscal del ministerio público en la acusación, prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción; es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA manifestó: Si admito los hechos, estoy arrepentido de lo que paso no volverá a pasar yo soy responsable, si deseo admitir los hechos tal como lo señala el fiscal del ministerio público en la acusación, yo reconozco los hechos, si soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción; es todo, expresaron a viva voz. Es todo”.
Posterior a la declaración de los acusados y de la admisión de los hechos que realizara, requirieron la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DEL DERECHO
Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.
En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.
Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.
Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que esta Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a los acusados sí entendían los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano
Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido manifestó el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA: Si admito los hechos, estoy arrepentido de lo que paso no volverá a pasar yo soy responsable, si deseo admitir los hechos tal como lo señala el fiscal del ministerio público en la acusación, prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción; es todo. Seguidamente el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA manifestó: Si admito los hechos, estoy arrepentido de lo que paso no volverá a pasar yo soy responsable, si deseo admitir los hechos tal como lo señala el fiscal del ministerio público en la acusación, yo reconozco los hechos, si soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito al tribunal que me imponga la sanción; manifestándolo a viva voz…”.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente analizados y cumplidos tal como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los acusados de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso por una institución del estado específicamente por el INCE y/o condición de trabajar, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución.
III
CONDUCTA ANTIJURIDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por los acusados antes identificados, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del los acusados ya identificados, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano.
De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: 1) TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.- el testimonio del Experto: sub. inspector Wilmer Molina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Carlos, en virtud que fue el funcionario que practico la Inspecciones Técnica Criminalistica Nro 308 así como la aprehensión. 2.- el testimonio del Experto: Inspector Elvis Yépez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Carlos, en virtud que fue uno de los funcionarios la Inspecciones Técnica Criminalistica Nro 308 así como la aprehensión. 3.- el testimonio del Experto: Jorge Ojeda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Carlos, en virtud que fue uno de los funcionarios la Inspecciones Técnica Criminalistica Nro 308 así como la aprehensión. 4.- el testimonio del Experto: Kelvis Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Carlos, en virtud que fue uno de los funcionarios la Inspecciones Técnica Criminalistica Nro 308 así como la prueba de orientación. 5.- el testimonio del Experto: Jorman Colmenares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.-Delegación San Carlos, en virtud que fue uno de los funcionarios la Inspecciones Técnica Criminalistica Nro 308 así como la prueba de orientación. 6.- el testimonio del Experto: Felix Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos, en virtud que fue uno de los funcionarios la Inspecciones Técnica Criminalistica Nro 308 así como la aprehensión. 7.- el testimonio del Experto: Leonel Marciales, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos, en virtud que fue uno de los funcionarios la Inspecciones Técnica Criminalistica Nro 308 así como la aprehensión. 8.- Con el testimonio del experto Francismar Hernández, encargado de realizar la EXPERTICIA a la sustancia incautaa. LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- el testimonio del Funcionario: Kelvis Perez, adscritos al Cicpc, porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente. 2.- .- el testimonio del Funcionario: Jorge Ojeda, adscritos al Cicpc, porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente 3.- .- el testimonio del Funcionario: Leonel Marciales, adscritos al Cicpc, porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente 4.- .- el testimonio del Funcionario: Wiomer Molina y Elvis Yepez, adscritos al Cicpc, porque fue la persona que practico la Aprensión del Adolescente. DOCUMENTALES.: 1.- Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 308 . 2.- Acta procesal penal de fecha 23-02-201. 3.- Experticia química botánica practicada a la sustancia incautadas. Respecto a las pruebas ofrecidas por la ciudadana defensora Publica Especializada, se admitieron las siguientes: 1.- la declaración del ciudadano ZAMBRANO MALLESLY, YOLIMAR CAROLINA VELASQUEZ.
IV
SANCION APLICABLE
Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de esta juzgadora, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que los acusados no tienen antecedentes penales, y para el momento de los hecho tenían 17 años de edad, tiene apoyo de sus madres quienes se encuentran presentes en esta audiencia, así mismo observa esta juzgadora la conducta asumida por los adolescentes en la presente audiencia y su deseo de asumir su responsabilidad por el hecho cometido y su manifestación de arrepentimiento, considera quien aquí se pronuncia que los adolescentes ameritan es orientación razones por las cuales se aparta de la solicitud fiscal y ponderadas como han sido la circunstancia del caso permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, las medidas de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso por una institución del estado específicamente por el INCE y/o condición de trabajar, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido los acusados de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano en grado de coautoria.
b) La comprobación de que los acusados han participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éstos adolescentes y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de los acusados en los hechos efectuada en la audiencia que nos ocupó esta decisión.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano en grado de coautoria.
d) El grado de responsabilidad de los acusados antes identificados, quienes manifestaron ser los autores directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.
e) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por los mismos acusados en la audiencia, se impuso la sanción de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso por una institución del estado específicamente por el INCE y/o condición de trabajar, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que los adolescentes pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.
Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso por una institución del estado específicamente por el INCE y/o condición de trabajar, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución, es proporcional al hecho y al modo de vida de los acusados de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.
f) La edad de los acusados y la capacidad para cumplir la sanción: Estos sancionados cuentan actualmente con 17 años de edad, tienen plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR a los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 PARAGRAFO 2do DE LA LOPNNA, por el procedimiento especial de admisión de hechos de conformidad con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlos penalmente responsable de la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano, en grado de Coautoria, en la Causa Nº 1M-216-11, con la Medida de: PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES, sucesivamente con LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el mismo lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales B, D y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626 y 628 ejusdem, atendiendo a las pautas previstas en el artículo 622 ibidem, siendo las Reglas de Conducta: 1.- Prohibición de reincidir en un nuevo hecho punible. 2.- Prohibición de consumir, poseer o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas 3.- Obligación de estudiar o participar en talleres o curso por una institución del estado específicamente por el INCE y/o condición de trabajar, para lo cual deberás consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las formas y pautas determinadas por el Juez de Ejecución. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy lunes 11 de abril de dos mil once (2011) siendo las 03:20 horas de la tarde, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana Región Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABG. MARIA NETTY ACOSTA VALDERRAMA
LA SECRETARIA
ABG INMACULADA FONSECA
CAUSA 1M-216-11
EXP FISCAL 09-F05-0042-11
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