REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 07 de Abril de 2011.
200° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en el día de hoy 07 de Abril de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien se desconoce la Identificación plena, sin que por ello afecte la solicitud de sobreseimiento conforme la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación plena de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1984-11, de Fiscalía N° 09-F05-0015-08, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal y AMENAZAS, previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, formulada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada hoy por la ABG. YORLENI CARMONA GARCIA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 5 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien se desconoce la Identificación plena, sin que por ello afecte la solicitud de sobreseimiento conforme la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación plena de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron según refiere la denunciante ciudadana, quien es hermana y representante legal de la victima en fecha 29 de Diciembre de 2007 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, se encontraban reunidos con unas amistades haciendo una sopa en su residencia, ubicada en el Barrio Villas del Paraíso, calle 04, casa sin número, San Carlos Estado Cojedes, cuando éste le pidió prestado el celular a la victima, adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y ella accedió a prestárselo, no obstante ese mismo día, un poco más tarde la víctima le solicitó al adolescente investigado que le devolviera su teléfono pero este no lo hizo alegando que se había desaparecido hasta que en fecha 24 de Enero del año 2008 el adolescente investigado le dijo a la victima que él le había robado el teléfono porque ella era una traga moscas, procediendo a amenazarla y a ofenderla con palabras obscenas.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de comisión del hecho punible respecto al delito de HURTO SIMPLE, el 28-12-2007 y respecto al de AMENAZAS el 24-01-2008, al computar con relación al primero hasta la presente fecha (07-04-2011), han transcurrido 3 años, 3 meses y ocho dias y del hecho punible de Amenazas (24-01-2008) hasta hoy (07-04-11) ha transcurrido 3 años, 3 meses y 14 dias, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal además de la normativa señalada, a este respecto tenemos que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: Cito: Prescripción de la acción. “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…” A este respecto, el artículo 216 eiusdem dispone: Acción pública “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes…” (negrillas cursiva y subrayado del tribunal), por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y el cese de la condición de imputado al adolescente CARLOS MELO, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionado; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 1 de la presente causa contenido de Denuncia Común, de fecha 25 de Enero de 2008, formulada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, por la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en su condición de victima, mediante la cual denuncia al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, donde narra como ocurrieron los hechos configurándose los delitos de Hurto Simple y amenazas. Segundo.- Al folio 05 corre inserto Orden para el INICIO de la investigación penal, de fecha 28 de enero de 2008, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes para la practica de diligencias de interés criminalistico. Tercero: Al folio 13 riela Solicitud de medida de protección, distinguida bajo el Nº 1C-S-034-08, de fecha 25-01-2008, interpuesta por la victima por ante la unidad de Atención A la Victima del Ministerio Público del Estado Cojedes, todo lo cual riela a los folios 14 al 24, con inclusión del auto fundado que la provee. Cuarto: A los folios 25 al 27 riela solicitud expresa de Sobreseimiento Definitivo del Ministerio Público, objeto de la presente decisión. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente es evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de comisión del hecho punible relacionado con el tipo penal de Hurto simple (29-12-2007) hasta la presente fecha (07-04-2011), han transcurridos tres (03) años tres meses y ocho (08) días, y con relación al delito de Amenazas desde la comisión de los hechos (24-01-2008) hasta la presente fecha (07-04-2011) han transcurrido tres años, tres meses y 14 días tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que impide el ejercicio de la acción penal, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; del mismo modo la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en su artículo 615 antes narrado, establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad y el delito es de acción publica por cuanto la victima en el caso in examine es una adolescente, encontrándonos dentro de los supuestos establecidos en el art. 216 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra referido. Ahora bien, respecto al delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 41de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en tal sentido observa quien aquí decide que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, puesto que el hecho ocurrió hace más de tres años, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y art. 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previstos en el artículo 451 del Código Penal vigente y AMENAZAS, previsto en el art. 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida libre de Violencia, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” y 615 ambos de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. CUARTO. Queda de esta manera fundamentada la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. QUINTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a la victima y al imputado. SEXTO: Remítase al Archivo Central una vez vencido el lapso para la interposición de los Recursos de Ley. Así se decide.