REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE ABRIL DE 2.011.-
201° y 152º


JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES
ALGUACIL: NIXON CASTILLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ANAVITH MORENO.
IMPUTADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
CAUSA N° 1C-S-095-10
EXPEDIENTE FISCAL N° 09-F05-0067-09.

En el día de hoy, VIERNES, 29 de Abril de Dos Mil Once (2011), siendo las 9:40 horas de la mañana, luego de un lapso de espera por las partes, se constituye el Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, conformado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la Secretaria ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el alguacil de sala NIXON CASTILLO, a los fines de llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL DE FIJACION DE PLAZO PRUDENCIAL solicitada por la Defensa Pública Especializada en la persona de la ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ, según consta de escrito presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2011, con el objeto de debatir los fundamentos de tal solicitud presentada de conformidad con lo establecido en el Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente imputado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de la ciudadana Defensora Publica Penal Suplente ABG. ANAVITH GISELA MORENO, del imputado de autos, antes mencionado y de su Representante Legal, ciudadana. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien aparece debidamente citada, según consta del folio 53 y vuelto de la presente causa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal especializada Suplente ABG. ANAVITH GISELA MORENO, quien al efecto expone: “Ratifico el escrito consignado en fecha 30 de marzo de 2011, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, inserto en la causa al folio 36, en el que solicito se fije al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto el día 15 de Junio del año 2.010, la Defensora Pública ABG. MARIA OJEDA fue designada por este tribunal como defensora del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas por cuanto de eso ya ha pasado más de nueve (09) meses, por lo que solicito respetuosamente a este digno Tribunal que decida en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: “El Ministerio Público en virtud de la solicitud realizada por la defensa de que se le conceda un plazo al Ministerio Público para que dicte el respectivo acto conclusivo, esta representación fiscal considera que la solicitud está ajustada a derecho y por tanto no se opone; sin embargo solicito a este Tribunal, que nos conceda el plazo más largo de CIENTO VEINTE (120) DIAS para culminar con la investigación, por cuanto nos hace falta la declaración de la víctima y del testigo que señala la victima en su denuncia. Por otra parte, el Ministerio Público notifica al adolescente en este acto, para que el mismo comparezca por ante las instalaciones de la Fiscalía Quinta el día Martes, Tres (03) de Mayo del año en curso, a las 2:00 p.m, a los fines de imponerlo por cuanto observo de las actas que el Ministerio Público no ha realizado la imputación de ley. Es todo”, para la conclusión de la fase preparatoria y así poder emitir el acto conclusivo correspondiente. Es todo”. Seguidamente este tribunal para decidir observa: Oídos los alegatos formulados por las partes se observa que efectivamente la investigación se inicio el día 15 de Abril de 2.010, según se evidencia de la Orden para su inicio emitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado, en esa misma fecha, todo lo cual riela al folio 13 de la presente causa, y asimismo, del folio 02, se observa el acta de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 14 de junio de 2010, mediante la cual se dejó constancia de que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, hizo acto de presencia por ante esa Fiscalía y manifestó que no contaba con los medios económicos para costear los gastos de un abogado privado solicitando la designación de un defensor público, por lo que emerge de las actas que han transcurrido mas de Nueve (09) Meses sin que hasta la presente fecha haya existido acto conclusivo de los establecidos en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Publico, es decir no ha presentado el acto conclusivo, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; y en consideración de que la representante del Ministerio Público ha manifestado en esta audiencia de que faltan diligencia de suma importancia que practicar, como lo es la declaración de la victima y del testigo señalado por la misma en su denuncia formulada por ante la Fiscalía 5ta del Ministerio Público, en fecha 14 de Abril de 2010, tal y como se evidencia del folio 14 y su vuelto de la presente causa y tomando en cuenta que la representante del Ministerio Público solicitó en este acto que se le otorgara el plazo máximo de Ciento Veinte (120) Días, por aplicación del principio de la supletoriedad que me remite el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como funciones del Ministerio Público, entre otras, sobretodo en esta etapa del proceso cuando aún no se ha dictado acto conclusivo: “1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y participes; 2.- ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…”; igualmente en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal acuerda concederle el Plazo de CIENTO VEINTE DIAS (120) días contados a partir de la fecha en que conste en acta el recibo de la presente causa por parte de la Fiscalia V del Ministerio Público, a los fines de que la vindicta pública se pronuncie y ponga fin a la presente investigación. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA; PRIMERO: Fijar un Plazo Prudencial de CIENTO VEINTE (120) días al Ministerio Público para que concluya la investigación, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se insta a la ciudadana Fiscal ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, a dictar el correspondiente acto conclusivo o a solicitar la prorroga de ley respectiva en su oportunidad, una vez vencido el plazo fijado. SEGUNDO: Remítase la presente Causa a la Fiscalía V del Ministerio Publico de manera inmediata y urgente para que surta los efectos indicados. TERCERO: Quedan las partes presentes notificadas de ésta decisión. Notifíquese a la victima incompareciente. Es todo, término siendo las 9:05 horas de la mañana, se terminó, se leyó y conformes firman.