REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 28 de Abril de 2011.
201° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(ART.324 COPP)
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, que corren insertas en la presente causa distinguida bajo el N° 1C-2000-11, de Fiscalía N° 09-F05-0023-10, contentiva de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado en fecha 27 de Abril de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de este Estado, representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, fundamentada en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 eiusdem, aplicada en concordancia con la Ley Especial mencionada, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, niñas y Adolescentes, y por cuanto este Tribunal observa, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para comprobar la figura de la prescripción no se hace necesario la celebración de la audiencia, lo que por tal motivo se realiza el presente auto con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente, ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; de quien se desconocen otros datos dejando claro el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sala de Casación Penal con ponencia del de fecha 03/05/2005, exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24/05/2005 por el mismo Magistrado, es por lo que proceden a solicitar dicho sobreseimiento, en la presente causa seguida en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal vigente, alegando la prescripción de la acción penal, haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para el imputado, antes identificado, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem, lo cual se aplica concatenado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, por lo que este tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a pronunciarse y lo hace de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 23/01/2010 en horas de la tarde, en el Barrio La Floresta II, sector 24 de Julio, Tinaquillo Estado Cojedes (vía pública), cuando el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA lesionó en diferentes partes del cuerpo al infante IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, utilizando objetos contundentes (piedras), luego de que la víctima de autos se negara a regresarle un objeto (samura) de su propiedad. Es todo”
II
DE LAS RAZONES DE DERECHO

Visto el escrito presentado por la Representación de la Vindicta Pública referido a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, identificado supra, tenemos que de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declara de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños, niñas o adolescentes, como en el caso en estudio, que hace prescriptible la acción penal a los tres años y asimismo a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo eiusdem, la acción penal prescribe a los tres años, sin embargo esta regla tiene su excepción, en el sentido de que si bien es cierto de que ambas normativas establecen la forma de prescripción de la acción penal para este Sistema Especial de Adolescentes, que establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad y aquellos de acción pública la acción prescribe a los tres años, no es menos cierto que esa norma desfavorece al imputado adolescente poniéndolo en desventaja jurídica en comparación con el imputado adulto y siendo que la misma Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 90 lo siguiente: “GARANTIAS DEL ADOLESCENTE SOMETIDO AL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.” (Negrillas y cursivas nuestras) En tal sentido, es menester aplicar a los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal, las mismas garantías sustantivas y procesales que los adultos. Por lo que, al ser la norma del Código Penal más favorable en cuanto al lapso de prescripción de la acción penal en los delitos con arresto de uno a seis meses, por lo que se subsume en el ordinal 6 artículo 108 del Código Penal, cuya acción penal prescribe al año, para este tipo penal, concatenado con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Favorabilidad y de Excepción a la Irretroactividad el cual dispone “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Ahora bien, desde la fecha de la comisión de los hechos punibles, es decir el 23 de Enero de 2010, hasta la presente fecha (28 de Abril de 2011), ha transcurrido un (01) año, tres (03) meses y cinco (05) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal más beneficiosa para el imputado, siendo lo prudente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 24 constitucional, artículo 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, normas que se aplica en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART 65 PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA; de quien se desconocen otros datos dejando claro el Ministerio Público que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena del adolescente imputado, pero que como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la Sala de Casación Penal con ponencia del de fecha 03/05/2005, exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24/05/2005 por el mismo Magistrado, haciéndolo procedente, causa incoada en contra del referido adolescente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículos 416 del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del Representante del Ministerio Público, esto en aplicación del Principio de Supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobreseimiento declarado de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, artículo 108 ordinal 6 del Código Penal y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes mencionado, con relación a esta causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Delegación del Estado Cojedes TERCERO.- Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. CUARTO.- Notifíquese a las partes de esta decisión, realizada por separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL