REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 25 DE ABRIL DE 2.011.-
201° y 152º
JUEZ: ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS.
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCÁN FLORES.
ALGUACIL: DENIS SUAREZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
REPRESENTANTE LEGAL:
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INGRID BRIGITTE PÉREZ MARTÍNEZ
VICTIMA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO.
CAUSA Nº 1C-1842-09
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0146-09.
En el día de hoy, LUNES, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011) siendo las 10:09 a.m., se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez Abg. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la ciudadana Secretaria de Control, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el alguacil de sala DENIS SUAREZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1842-09, de Fiscalía N° 09-F05-0146-09 en la que figuran como imputados los adolescentes: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA; de los ciudadanos imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de sus respectivos representantes legales, ciudadana, en su orden y de la Defensora Pública Penal ABG. INGRID PÉREZ. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la victima, de quien el alguacil notificador Luis Rodríguez, dejó constancia al dorso de la Boleta de Citación librada por este tribunal de los siguiente: “…Enviada via Fax a la Unidad de Alguacilazgo de Carabobo, encontrándose directo el mismo..” todo lo cual se evidencia del folio 178 vuelto de la presente causa. Seguidamente, se le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 31 de Marzo de 2011, por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra de los adolescentes, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, identificados en las actas procesales respectivas. (En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, antes identificados) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como COAUTORES del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano. Esta Representación Fiscal en tal sentido, no tiene una figura alternativa del delito sino el mencionado APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, y no otro. Asimismo, solicito se le mantenga a los adolescentes, antes mencionados la medida cautelar menos gravosa que le fue impuesta en la audiencia de presentación celebrada en fecha 04-08-2009, consistente en la MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte, el Ministerio Público considera que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, ya que se trata de un hecho de que a pesar que no amerita prisión privativa de libertad, se debe lograr que los adolescente tengan una formación integral en la búsqueda de su convivencia familiar y social, además la sanción es proporcional con el delito cometido.. Señaló cada una de las pruebas promovidas para ser debatidas en el juicio oral. Solicitó sea admitida acusación, medios de prueba y que se acuerde el enjuiciamiento para dichos imputados. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez informa a cada uno de los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra de los mismos; además los IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal ante el cual nos encontramos: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, y por el tipo de delito no procede en este momento, otra medida alternativa, sino la conciliación o la admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y los medios probatorios. Además se les impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el tribunal pregunta al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA ERO si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar en estos momentos. Es todo”. Acto seguido, el tribunal pregunta al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA si desea declarar y éste manifestó: “No deseo declarar en estos momentos. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana, madre del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA quien expone: “Consigno a favor de mi hijo constancia de buena conducta, constancia de estudio, constancia de residencia y constancia de trabajo, que se explican por si solas. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YANETH QUINTERO, madre del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien expone: “Yo me comprometo traer y consignar a este tribunal todos los recaudos y constancias necesarias como la constancia de estudio, de residencia y buena conducta a favor de mi hijo. Es todo”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. INGRID PÉREZ, quien expone: “Rechazo en todos y cada una de las partes el escrito de acusación fiscal por cuanto no cumple los requisitos exigidos en el art. 570 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, por la otra ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por esta representación de la defensa en fecha 18 de abril de 2011, por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección de Adolescentes, en la que opongo como excepción la caducidad de la acción penal, establecida en el literal h del numeral 4 del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, por cuanto el Ministerio Público presentó acusación de manera extemporánea (Se deja constancia de que la Defensa planteó su excepción en la forma como aparece explanada en su escrito de excepción respectivo), solicitando sea rechazada la acusación y se acuerde el sobreseimiento de la causa de conformidad con la parte in fine del literal a del art. 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, propongo las pruebas testificales para ser presentadas en el juicio oral y privado ellas son: (Se deja constancia de que la Defensa mencionó cada una de las probanzas señaladas en su escrito de excepción, considerándolas útiles, necesario y pertinente su testimonio para el esclarecimiento de los hechos, solicitando sean admitida las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública en el referido escrito, por cuanto su incorporación se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, se opone a la admisión e incorporación por su lectura de las pruebas mencionadas en el escrito en mención que corre inserto a los folios 181 al 187 de la presente causa, y pidió copia simple de la presente acta Es todo” En este estado, el Tribunal, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo manifestado por los imputados de autos en no querer declarar pasa a pronunciarse, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los términos siguientes: Este juzgador pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observa este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación no existe ningún defecto de forma, en virtud que el escrito de acusación cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia de cada uno de los adolescentes, así como sus condiciones personales; la relación del hecho imputado con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 31 de Marzo de 2011, en contra de los imputados de autos, adolescentes, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA y IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano. Igualmente, se ADMITEN todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y aquellas ofrecidas por la Defensa Pública en su escrito de fecha 18-04-2011, que riela a los folios 183 y siguientes de la presente causa por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal, y ser importante para el esclarecimiento de los hechos, según los elementos de convicción siguientes: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO: TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS: 1.-Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, siendo pertinente, útil y necesario el testimonio de éste, por ser el funcionario que practicó la Inspección Técnica Criminalística, signada bajo el Nº 1376, de fecha 04/08/2009, practicada al vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, ODELO NEXTONE, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR 3KJ, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-2010677 y de igual manera practicó Inspección Técnica Criminalística signada bajo el Nº 1373 de fecha 04/08/2009, a los fines de que la explique y amplíe. Necesaria; ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible, la existencia de los objetos sobre la cual cayó la acción delictiva y demostrar el sitio del suceso, lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 2.-Testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, ya que fue éste funcionario una de las personas quien realizó la Inspección Técnica Criminalística, signada bajo el Nº 1376, de fecha 04/08/2009, practicada al vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO NEXTONE, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR 3KJ, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-2010677, a los fines de que lo explique y amplíe. Su necesidad estriba, ya que es importante su testimonio para demostrar la existencia de la existencia de los objetos sobre la cual cayó la acción delictiva y su licitud está establecida en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su obtención e incorporación se hizo ajustada a derecho. 3.- Con el testimonio del experto, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser la persona que practicó la Inspección Técnica Criminalística signada bajo el Nº 1373 de fecha 04/08/2009, a los fines de que la explique y amplíe. Necesaria; ya que es importante para demostrar la comisión del hecho punible, la existencia de los objetos sobre la cual cayó la acción delictiva y demostrar el sitio del suceso, lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- Con el testimonio del experto AGENTE DE, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser la persona que practicó la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 09-554, de fecha 04708/2009, a un vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO NEXTONE, TIPO PASEO, COLOR BLANCO, SIN PLACA, USO PARTICULAR, SERIAL MOTOR 3KJ, SERIAL DE CARROCERIA 3KJ-2010677, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio por ser la funcionario que la practicó para que la explique o amplie de ser necesario. 5.- Con el testimonio del experto, al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos estado Cojedes, siendo pertinente, útil y necesario su testimonio, ya que fue éste funcionario una de las personas quien realizó la Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 09-554 de fecha 04-08-2009, al vehiculo antes identificado, siendo útil, necesario, pertinente su testimonio por ser una de las personas quien la practicó, para que la amplie y la explique. Es necesaria para demostrar la existencia del objeto sobre el cual recayó su acción delictiva. TESTIGOS: 1.- Con el testimonio de los funcionarios AGENTES, adscritos al IAPEC, dirección de investigaciones penales e inteligencia de San Carlos del Estado Cojedes, resultando pertinente, útil y necesario su testimonio, por ser las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes, necesaria para demostrar la comisión del hecho punible atribuido a los adolescentes imputados y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es obtenida e incorporada al proceso conforme a derecho. 2.- Con el testimonio del ciudadano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.387.877, cuya identificación como testigo, tiene carácter reservado, conforme a las previsiones del art. 326, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resultando pertinente su declaración, por ser esta persona el propietario del vehiculo que fue recuperado, Necesaria para demostrar a quien pertenece ese vehiculo recuperado y lícita, por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 3.- Con el testimonio del ciudadano, cuya identificación como testigo, tiene carácter reservado, conforme a las previsiones del art. 326, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente su testimonio por cuanto esta persona es testigo presencial en el presente caso, Necesaria ya que es importante su testimonio para demostrar la comisión de hechos punibles sucesivos. Y lícita por estar establecida en los artículos 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso es incorporada al proceso conforme a derecho. 4.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: DOCUMENTALES.- A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 1376, de fecha 04-08-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Carlos del Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 2.- Con el ACTA DE INSPECCIÓN CRIMINALISTICA Nº 1373, de fecha 04-08-2009, suscrita por los funcionarios Agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Carlos del Estado Cojedes, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. 3.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 09-554 de fecha 04-08-2009, la cual se realizó al preidentificado vehiculo, y practicada por los funcionarios AGENTES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes y se le permita al funcionario reconocerla, ampliarla, ratificarla y explicarla de ser necesario. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA: 1.-Testimonio del ciudadano, siendo util, necesario y pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos. 2.-Testimonio del ciudadano, siendo util, necesario y pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos.3.-Testimonio del ciudadano, siendo util, necesario y pertinente su testimonio por ser testigo referencial de los hechos. 4.- Se acuerda la participación de las ciudadanas, madre del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, como coadyuvante de la Defensa. DOCUMENTALES. Se admiten: 1.- Constancias de: Residencia, de estudio, de buena conducta y d etrabajo emitida a favor de cada uno de los adolescentes imputados. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad de los adolescentes imputados de autos, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, como COAUTORES en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano. En consecuencia, se ordena el ENJUICIAMIENTO y la apertura del juicio oral y privado. Ahora bien, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, el cual ya había sido explicado a los acusados, como formula alternativa de solución anticipada, una vez admitida la acusación el tribunal le pregunta a los acusados si desean admitir los hechos y concede nuevamente el derecho de palabra al Adolescente Acusado: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA quien expone: “Admito los hechos por los que se me acusa y me acojo al procedimiento por admisión de hecho. Es Todo”. Acto seguido se concede el derecho de palabra al otro adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA quien expone: “Admito los hechos, soy responsable y me acojo al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. INGRID PEREZ quien expone: “Por cuanto mis representados en este acto a viva voz y de manera voluntaria se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se aplique la sanción que corresponda haciendo las disminuciones que estime pertinentes el Tribunal, tomando en consideración que mis defendidos son estudiantes y no presentan antecedentes penales, es por lo que solicito respetuosamente se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “f” a sentenciar de manera inmediata a mis representados por el antes señalado procedimiento para tomar en cuenta la medida a imponer. Así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado, visto el escrito presentado por la defensa pública, en virtud de la admisión de los hechos manifestada a viva voz, libre de apremio y coacción, el tribunal considera inoficioso admitir el escrito o las solicitudes formuladas por la Defensa pública especializada, en razón de que efectivamente al los adolescentes admitir los hechos admitida plenamente la acusación se admiten igualmente las testimoniales promovidas por la Defensa pública. Con relación a la solicitud de extemporaneidad del escrito acusatorio formulado por la Defensa Pública, el tribunal considera que el Ministerio Público solicitó una prórroga, de lo cual vencido el lapso que le otorgó el tribunal tal como lo señala el art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el escrito acusatorio dentro de la referida prórroga cumpliendo con los requisitos del artículo en referencia y del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara improcedente dicha solicitud presentada por la defensa Pública. En tal sentido, hecho el debido pronunciamiento el Tribunal, oída como ha sido la exposición de cada uno de los acusados, quienes a viva voz, de manera espontánea, clara, libre de coacción y apremio, reconocen tener responsabilidad en el hecho por el cual fue objeto en la imputación Fiscal por la responsabilidad en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre El Hurto o Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano y asimismo oída las exposiciones de las demás partes del proceso; procede a imponer a los adolescentes, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, identificados supra, de la inmediata sanción, tomando en consideración los parámetros para la determinación de la misma, a tenor del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que pasa a sentenciar conforme al procedimiento especial, por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 eiusdem; es por lo que este juzgador impone en este acto la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA POR EL TERMINO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 624 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes acusados, antes mencionados consistente en: 1.-LA OBLIGACIÓN DE SEGUIR ESTUDIANDO. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO., además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: Sentenciar conforme al Procedimiento Especial por admisión de los hechos, por lo que se acuerda dictar la Sentencia Definitiva por separado y estando las partes presentes quedan notificadas. SEGUNDO: Se sanciona a los adolescentes IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, identificados supra, a cumplir con la SANCION de REGLAS DE CONDUCTA POR EL TERMINO DE SEIS (06) MESES, contemplada en el artículo 624 de la referida Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en: 1.-LA OBLIGACION DE CONTINUAR ESTUDIANDO. 2.- NO DELINQUIR O NO VERSE INVOLUCRADO EN OTRO HECHO DELICTIVO., además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. TERCERO: Se acuerda el CESE de la medida cautelar de presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que le fuera impuesta por este tribunal, en fecha 04-08-2009, en la audiencia de presentación de los imputados, en consecuencia ofícieselo conducente a la unidad de Alguacilazgo de esta Sección, sobre el cese de la medida y que los imputados sean excluidos del libro del Record de Presentación respectivos. CUARTO: Agréguese a la causa los recaudos consignados por la representante legal del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, ciudadana, antes señalados. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos SEXTO:. Se acuerda dictar por separado, la Sentencia por Admisión de los hechos. SÉPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas de esta decisión. Notifíquese a la victima Es todo. Terminó siendo las 10:40 horas de la mañana. Se leyó. Conformes firman.
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