REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 14 de Abril de 2011.
200° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como fue en el día de hoy 14 de Abril de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien se desconoce la Identificación plena, sin que por ello afecte la solicitud de sobreseimiento conforme la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación plena de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia; imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1989-11, de Fiscalía N° 09-F05-0047-08, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos en el artículo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, formulada por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público, representada hoy por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:


I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien se desconoce la Identificación plena, sin que por ello afecte la solicitud de sobreseimiento conforme la ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud fiscal del sobreseimiento cuando no hay identificación plena de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio aclarado en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron en fecha 1 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche la ciudadana IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, se encontraba al frente de su residencia ubicada en altos de Caño Claro, Tinaquillo estado Cojedes cuando le hizo una observación al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien inmediatamente la amenazó de darle un tiro. Posteriormente la victima de autos decide trasladarse hasta donde se encontraba la madre del imputado de autos y una vez allí le manifestó lo que había sucedido siendo agredida físicamente por el adolescente, supra mencionado, ocasionándole lesiones en diferentes partes de su cuerpo, utilizando para ello un objeto contundente (pedazo de bloque). Es todo.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108, ordinal 7 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, la acción penal se encuentra evidentemente prescrita en el presente caso, ya que desde la fecha de comisión del hecho punible (01-03-2008) hasta la presente fecha (14-04-2011), han transcurrido Tres (03) Años, Un (01) mes y Trece (13) días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal además de la normativa señalada, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor del imputado, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 del citado Código y el cese de la condición de imputado al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionado; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela a los folios 1 al 3 de la presente causa solicitud de la medida de protección a la victima, suscrita por el Fiscal Superior del Ministerio Público ABG. GUSTAVO ANZOLA LABRADOR, dirigida a este tribunal, en fecha 06 de marzo de 2008. Segundo: A los folios 06 al 07 corre inserta Denuncia formulada por la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, identificada en autos, en contra del adolescente de nombre IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en fecha 06-03-2008, por los hechos acontecidos en fecha 1 del mismo mes y año en su perjuicio. Tercero: A los folios 08 al 12 riela auto fundado de este tribunal mediante el cual acuerda la medida de protección a favor de la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de fecha 06 de marzo de 2008. Cuarto: A los folios 32 al 35 corre inserto el escrito presentado en fecha 31 de Mayo de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público representada en este acto por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente es evidente la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la fecha de comisión del hecho punible (01-03-2008) hasta la presente fecha (14-04-2011), han transcurridos Tres (03) años, un (01) mes y Trece (13) días, tiempo suficiente para que la acción se encuentre extinguida de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 y articulo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado al artículo 108 ordinal 7 del Código Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que impide el ejercicio de la acción penal, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Ahora bien, como quiera que el presente delito de AMENAZAS, establece como sanción la Prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que los hechos punibles que acarreen pena de arresto, la acción penal prescribe a los tres (03) meses, según lo prevé el artículo 108 en su ordinal 7 del Código Penal, no obstante, que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, en su artículo 615 establece el lapso de prescripción, el cual para este caso es de tres (03) años, por cuanto el mismo no merece pena de privación de libertad. En tal sentido observa quien aquí decide que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal, puesto que el hecho ocurrió hace más de 03 años. Así las cosas, lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con los artículos 318 numeral 3°, concatenado con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, con el artículo 48 ordinal 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 615 de la LOPNNA, y 561 literal “d” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE. ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, y el cese de la condición de imputado a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 ambos de La Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 48, ordinal 8 eiusdem, artículo 615 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y así mismo en aplicación del contenido del artículo 561, literal “d” de la citada Ley Especial (LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuviera el imputado, antes identificado. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda las copias solicitadas por la Fiscal y Defensa. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Queda así fundamentado la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese a los incomparecientes. Es todo.