JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 14 de Abril de 2011.
200° y 152°

JUEZ: GERMAN ALFREDO BREA ROJAS
SECRETARIA: ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA.
IMPUTADOS: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PÉREZ.
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAUSA N° 1C- 1600-08
EXP.F.- 09-F05-0061-08

En el día de hoy, JUEVES, CATORCE (14) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2.011), siendo las 10:00 a.m., se constituye este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por el ciudadano Juez ABG. GERMAN ALFREDO BREA ROJAS, la ciudadana Secretaria, ABG. ANA MERCEDES BOSCAN FLORES y el Alguacil de sala Deiby Velásquez, a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, con el objeto de decidir sobre la solicitud de la Fiscal Quinta Auxiliar Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los imputados adolescentes, ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 y 418 ambos del Código Penal vigente, alegando que se encuentra acreditado en las presentes actuaciones que el Ministerio Público solicitó en fecha 09 de febrero de 2010 el Sobreseimiento Provisional de la causa y le fue acordado por el tribunal haciéndose evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para los imputados, antes identificados, el la conversión del sobreseimiento provisional en Sobreseimiento Definitivo para los tipos penales antes mencionados, de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES AGRAVADAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 562 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acto seguido, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y de la ciudadana Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima NEIDA PÉREZ, de la incomparecencia de la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien el alguacil notificador Deiby Velásquez, al dorso de la Boleta de Notificación dejó constancia de los siguiente: “…En el sector no hay calle Las Torres y no lo conocen en lo sector.”. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien el alguacil notificador Denis Suárez dejó constancia de: “Lo desconocen por la dirección señalada y las personas que entrevisté no se identificaron por miedo, de le realizó llamada telefónica a los números de teléfonos y el celular repica pero se cae la llamada y el residencial no se localizó”; de la incomparecencia de la victima IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de quien el mismo alguacil notificador dejó constancia al dorso de la Boleta de Notificación de lo siguiente: “anabel (sic) Mendoza Madre de Danis Pulido manifestó que el mismo vive en Barquisimeto Estado Lara desde ase (sic) más de 3 años…”, incompareciente también el imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la falta de traslado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal V Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicito la conversión del Sobreseimiento Provisional en Definitivo, toda vez que ya ha pasado más de un año desde que este tribunal acordó el Sobreseimiento Provisional sin que hasta la presente fecha exista la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan el ejercicio de la acción penal, es por lo que solicito que el sobreseimiento Provisional acordado por este tribunal se convierta en sobreseimiento definitivo, conforme a los arts. 561 literal “d” y 562 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido el lapso legal de un año sin que existan suficientes elementos de convicción que permita al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en contra de los subjúdice, y sin que hasta la fecha se haya ordenado la reapertura de la investigación, por lo que considero que lo más ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los imputados IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, de conformidad con el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …(Se deja constancia de que la ciudadano Fiscal habló sobre la descripción de los hechos, en su circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, conforme al escrito de solicitud presentado en fecha 16-02-2011; se refirió a las Diligencias Practicadas y a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud de la conversión de sobreseimiento provisional en sobreseimiento definitivo, por haber transcurrido el año que ordena la ley especial ), de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ quien expone: “Tal como lo indica el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, por cuanto el sobreseimiento favorece a mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto solicito se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por último solicito copia simples del acta. Es todo”.. Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público así como la exposición de la Defensa Pública Especializada para decidir observa: Oída en primer lugar la solicitud de la Fiscalia V Especializada del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicita que sea declarado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, identificados supra y oído como ha sido así mismo la opinión favorable de la Defensa Pública, en este Estado el Tribunal pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente a tenor de lo dispuesto en los artículo 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponiendo este último que si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo, aunado al hecho de que el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que procede el sobreseimiento cuando no exista la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos de convicción en contra de los imputados lo que le impide el ejercicio de la acción penal por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los mencionados imputados, de conformidad con los art. 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se acuerda el cese de la condición de imputados a los referidos adolescentes; así mismo se acuerda fundamentar la presente decisión de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Primero.- Riela al folio 61 y siguiente de la presente causa contenido de la audiencia Preliminar, de fecha 12 de Abril de 2010, celebrada en este tribunal a cargo en esa oportunidad de la Jueza Suplente MIGUELIA CAUTELA TEDESCHI, en la cual se acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor de los imputados de autos y se sancionó al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. Segundo.- Al folio 99 al 111 riela el escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por la ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en su condición de Fiscal V Auxiliar Especializada del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los imputados de autos, antes mencionados a lo que alude la presente Acta. Por todos los razonamientos antes expuestos, considera quien aquí se pronuncia, que efectivamente es evidente la prescripción de la acción penal, por cuantiarlos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que este tribunal acordó el sobreseimiento provisional a su favor, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya ordenado la reapertura de la investigación lo que a tenor de los art. 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, solicitando en consecuencia el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de los ciudadanos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 413 y 418 ambos del Código Penal vigente, lo que impide el ejercicio de la acción penal, por parte del representante del Ministerio Público, sobreseimiento que se declara en aplicación del principio de supletoriedad que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con los artículos 561 literal d y 562 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente, se acuerda dejar sin efecto los registros policiales que tuvieran los imputados, antes identificados. En consecuencia, se acuerda oficiar al CICPC. TERCERO.- Se acuerda las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. QUINTO: Se acuerda fundamentar la presente decisión por auto separado de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente Así se decide. Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifiquese a los no comparecientes. Realícese por separado el auto de Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 10:30 a.m se leyó y conformes firman: