REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 01
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 11 de Abril de 2011.
200° y 152°

AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como fue en el día de hoy 11 de Abril de 2011, la Audiencia Especial Oral y Privada a los fines de decidir la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, imputado de autos en la presente causa signada bajo el N° 1C-1785-09, de Fiscalía N° 09-F05-0095-09, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto en los artículos 277 Y 415 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal vigente, solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO

IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA (S) VICTIMA (S)
IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CALIFICADAS.
EL ESTADO VENEZOLANO: Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

II

DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público apertura la investigación, ocurren en fecha 28 de mayo del año 2009, siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del estado Cojedes y son abordados por un transeúnte quien se negó a aportar sus datos filiatorios por temor a represalias, informándoles que en una casa pintada de color blanco, ubicada en la calle principal del Barrio El espinal, un adolescente había herido con una escopeta a otro adolescente, por lo que se trasladaron al sitio de manera inmediata logrando ubicar la vivienda, una vez en ella fueron atendidos por el adolescente imputado de autos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, quien luego de ser preguntado acerca de lo ocurrido manifestó que momentos antes se encontraba jugando en su residencia con un compañero de clases y por curiosidad se pusieron a revisar una escopeta de su papá y de pronto se le disparó y producto de dicha detonación resultó herido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en el pie, por lo cual lo habían trasladado al CDI mas cercano, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a incautar el arma de fuego y a detener al adolescente imputado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, a leerles sus derechos y a ponerlo a la orden de la Fiscalía Quinta especializada del Ministerio Público.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De las presentes actuaciones que corre insertas en la causa, observa este Juzgador que al Folio 2, riela Acta de investigación policial, de fecha 28 de Mayo de 2009, emanada del Destacamento Policial Nº 08 de Las Vegas estado Cojedes, que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio tres (03) riela ENTREVISTA del funcionario ALVER LLANMAR BURGOS NAVAS. Al folio 4 riela Constancia médica procedente del Hospital general “EGOR NUCETE” de San Carlos Estado Cojedes, referente al ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, victima en el presente caso. Al folio Nueve (09) corre inserta la orden para el INICIO de la investigación penal en contra del imputado de autos, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos del Estado Cojedes, para la practica de diligencia de interés criminalistico. A los folios 14 al 20, riela acta sobre la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado de fecha 29 de Mayo de 2009, donde se le impuso de una medida cautelar de Presentación Periódica CADA TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescentes y se ordenó entre otros la aplicación del Procedimiento Ordinario. Al folio 31 corre inserta Acta procesal penal, de fecha 29 de mayo de 2009, donde se deja constancia de diligencia policial de interés criminalistico. Al folio 32 riela Registro de cadena de Custodia sobre Evidencias físicas incautadas; siendo que al folio 34 aparecen descritas tales evidencias. Al folio 36 corre inserto INFORME MÉDICO LEGAL, referente a la victima, IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, suscrito por el DR: OMAR MEDINA, médico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, donde se evidencia las lesiones con carácter GRAVES y su tiempo de curación es de 21 días, salvo complicaciones con Cicatriz. Al folio 38 se evidencia que el imputado de autos IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, TORRES ASCANIO JESUS ANTONIO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES NI SOLICITUD ALGUNA. Al folio 39 riela Acta Procesal Penal, de fecha 29 de mayo de 2009, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, sobre diligencia policial practicada para el esclarecimiento de los hechos. Al folio 42 riela Inspección Técnica criminalística Nº 0978, de fecha 29/0572009 practicada al sitio del suceso y en fecha 30 de Marzo de 2011, el Ministerio Público presentó el escrito en mención donde solicita el sobreseimiento provisional a los fines de que este tribunal le conceda un año a lo que se contrae el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que considera el Ministerio Público que hasta la fecha se hace evidente que resulta insuficiente lo actuado por el Ministerio Público y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del imputado, esto en aplicación de los art. 561 literal e y 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar el Declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente Causa, a favor del ciudadano IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS GRAVES, previsto en los artículos 277 Y 415 en concordancia con el artículo 418 todos del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA tomando en consideración que para el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal resulta insuficiente lo actuado, y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal con respecto del supra identificado adolescente, todo de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 7 del Código Penal, artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide SEGUNDO: Igualmente, se acuerda fijar un plazo de Un año para que el Ministerio Público investigue y llegue a la conclusión que corresponda, el cual vencerá el día 11 de Abril de 2012, conforme lo prevé el art. 562 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO.- Se acuerda el CESE de la medida cautelar de Presentación Periódica cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PASRAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNNA, en fecha 29-05-2009. CUARTO: Se acuerda remitir la causa al Ministerio Público. QUINTO: Queda fundamentado de esta manera por separado, el auto de Sobreseimiento Provisional, conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEXTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. Notifíquese al imputado y victima de conformidad con el art. 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.