REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 8 de Abril de 2011
200° y 152°
JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO
FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSE DELFIN ADAMES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA
DEFENSA: ABG. JOSE FRANCISCO APARICIO y SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por los abogados JOSE FRANCISCO APARICIO y SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, en su carácter de Defensores Privados de ciudadano JOSE DELFIN ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.533.144, residenciado en el asentamiento campesino, la Yaguita, jurisdicción del municipio Pao, casa S/N del Estado Cojedes, en la causa signada al numero de exp. 2M-2904-10, este Tribunal para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
“La defensa en su escrito de solicitud señalalo siguiente:
…Omissis…“ahora bien ciudadano juez, en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que el tiempo que ha trascurrido es suficiente para haber realizado el juicio oral y publico, de acuerdo a lo establecido en el art. 331 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia esta defensa es la mas interesada en acelerar el proceso en curso para finalmente obtener una sentencia definitiva y dar por concluida la investigación que se lleva en su contra, tan es así; que una vez el presente proceso pasa a la etapa final, nuestro asistido con la única intención de aligerar su proceso judicial decidió libre de toda coacción para así finalmente, sin embargo por causas ajenas a su voluntad. …”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limito al señalamiento de la norma jurídica sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.
Al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad, se niega la revisión solicitada y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la abogada JOSE FRANCISCO APARICIO y SANTIAGO MIGUEL CABRERA REYES, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSE DELFIN ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº 9.533.144, residenciado en el asentamiento campesino, la Yaguita, jurisdicción del municipio Pao, casa S/N del Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41y 43 en relación con el art. 65 numerales 2º y 7º de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Miguelina Adames Aparicio, por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,
ABG. ANAREXY CAMEJO
El SECRETARIO,
ABG. OTILIO ALVARADO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.