REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Abril de 2011
200° y 152°

JUEZ DE JUICIO: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: MUÑOZ ROBERTO JAVIER

DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIA
ESTUPEFACIENTE Y PSOCOTROPICAS

DEFENSA: ABG. TANIA MENDOZA

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al inicio del debate oral del juicio el ciudadano MUÑOZ ROBERTO JAVIER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.812.386; de 19 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio Villa Araure, calle 2 casa S-N san Carlos, estado Cojedes; y antes de comenzar el mismo, la defensa solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.
I
HECHO ATRIBUIDO A LOS ACUSADOS


El hecho punible imputado al ciudadano MUÑOZ ROBERTO JAVIER es el siguiente:
Los hechos que la representación fiscal le imputa al ciudadano MUÑOZ ROBERTO JAVIER, supra identificado, son los siguientes: en fecha 02 de marzo del año 2007, se recibe procedimiento emanado del INTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES, CON SEDE EN EL DESTACAMENTO POLICIAL N 7 COJEDES, mediante el cual funcionarios adscrito a la división de ese organismo, dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:15, de la mañana, del día viernes 02-03.07, se encontraban a bordo de la unidad RP-81, específicamente en la parroquia Cojedes en el barrio San José ultima calle, cuando observaron a un ciudadano que portaban un arma de fuego larga (escopeta) en las manos, que al ver la unidad, trato de darse a la fuga en veloz carrera, dándole alcance en la entrada de una residencia de barro, donde procedieron a retenerlo y quitarle el arma que llevaba en las manos, luego le realizaron una inspección personal, amparado en el articulo 205 del COPP, donde le encontraron en la ropa interior a la altura de la cintura del lado derecho, un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro, y en el bolsillo trasero del short que vestía para el momento 54 cincuenta y cuatro, envoltorios de material sintético, papel aluminio contentivo de sustancia compacta de color blanca, que por su apariencia se presume CRAK, posteriormente proceden a leerles sus derechos consagrados en el artículos 125 del COPP, trasladan al destacamento policial n 07 cojeditos, quedando identificado MUÑOZ ROBERTO JAVIER, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, residenciado en villa Araure, calle 2 casa s-n titular de la cedula de identidad v.20.812.386, quedando detenido en las instalaciones del reten General a la orden de la fiscalía..

II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA

EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se oferta los ciudadanos T.S.U ROSANGEL ZAMBRANO ( DETECTIVE), ANALISTA QUIMICO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, donde pueden ser citados.

EXPERTOS:

FUNCIONARIOS:
1. AGENTES DANIEL PINEDA Y FRAN MOLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.
2. JOSE COLMENAREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos estado Cojedes.


TESTIGOS:
FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
1. C/1ERO (IAPEC) ESQUEDA GUERRA FELIX Y DISTINGUIDOS (IAPEC) JORGE SEQUERA Y LUIS LAUTOCHE, ADSCRITO AL INTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO, COJEDES, CON SEDE EN EL DESTACAMENTO POLICIAL N 7 COJEDITOS.

DOCUMENTAL. EXHIBICIÓN DE PRUEBAS.
.2.- EXPERTICIA QUIMICA N° 268, de fecha 26-03-07
3.- ACTA DE INPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 452 de 02-03-07

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto al ciudadano MUÑOZ ROBERTO JAVIER, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA


La defensora pública ABG. TANIA MENDOZA asistente técnico del acusado MUÑOZ ROBERTO JAVIER, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los ciudadanos MUÑOZ ROBERTO JAVIER en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VI
PENALIDAD

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (por la cantidad incautada y vigente al momento de los hechos) establece pena de prisión de UNO (1) A DOS (2) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado MUÑOZ ROBERTO JAVIER a quienes se les acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en UN (1) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala y por la mímica cantidad incautada, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
VII
COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los ciudadanos: ciudadano MUÑOZ ROBERTO JAVIER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.812.386; de 19 años de edad, soltero, oriundo de esta ciudad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio Villa Araure, calle 2 casa S-N san Carlos, estado Cojedespor la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de: UN (1) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

no se establece provisionalmente la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano MUÑOZ ROBERTO JAVIER, por encontrarse en libertad plena otorgada en fecha 11 de Octubre de 2010, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución la ejecución del presente fallo.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

El Secretario.