REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 29 de Abril de 2011
200° y 152°



JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. DALIA CAUTELA

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: RAUL ANTONIO MIRELES

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION

DEFENSA: ABG. JORGE SNEL ECHENAGUCIA
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA



Visto el escrito presentado por el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA, en su carácter de Defensor Privado de ciudadano RAUL ANTONIO MIRELES, en la causa signada al numero de exp. 2M-2548-09, este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD


Cabe destacar que la Sentencia número 2008/0287 de fecha 21 de abril del corriente año, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente:”… Que “…este valor supremo de la libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quieren señalar, que al no otorgarse ningún tipo de medidas en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (…) Circunstancia esta reconocida en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto San José de Costa Rica, Pacto Internacional, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previstos en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Ahora bien, tal como lo indica la citada sentencia, cuando se priva de libertad a una persona sin otorgarle ningún tipo de beneficio, tal como lo puede hacer la aplicación de una de las medidas previstas en el articulo 256 del Código orgánico procesal penal, estaríamos en presencia de una condena anticipada, violentando el principio de presunción de inocencia aplicable a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible….omissis…solicitando en virtud de tal circunstancia la imposición de una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ejusdem.

La defensa en su escrito de solicitud señala: “se sirva conceder a mi defendido algunas de las medidas cautelares previstas en el Artículo 256 numeral 1 o 3”, en base al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece lo siguiente:
“EL IMPUTADO PODRÁ SOLICITAR LA REVOCACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD LAS VECES QUE LO CONSIDERE PERTINENTE.

EN TODO CASO EL JUEZ DEBERÁ EXAMINAR LA NECESIDAD DEL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CADA TRES MESES, Y CUANDO LO ESTIME PRUDENTE LAS SUSTITUIRÁ POR OTRAS MENOS GRAVOSAS…”


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 264 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones que le sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, por lo que la defensa solo se limitó al señalamiento de la norma jurídica y jurisprudencial sin mencionar si habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación.
Igualmente, estima pertinente este Tribunal invocar el criterio, que también comparte y esta establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 248 del 2 de Marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, según el cual, “…el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiese cambiado y así lo alegare la parte promovente (…) cabría la interpretación que si tales circunstancias no varían (…) el Juez que ha negado la solicitud de revisión no revocará su decisión; si las condiciones de tiempo, modo y lugar siguen siendo las mismas…”.

Aunado a la situación, que el acusado en auto se encuentra incurso en un delito de lesa humanidad como lo es el Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los Fines de su Distribución, por lo que la medida de privación, es proporcional con el presunto delito cometido, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento también en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según la Sentencia Nº 1278 del 07 de Octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, según el cual, “…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (…) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”.

De tal manera, que, en el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora, que las circunstancias de tiempo modo y lugar, que, motivaron la medida cautelar judicial privativa de libertad del acusado de autos, decretada en la oportunidad de la Audiencia de Oral de Presentación la cual fue ratificada por el mismo Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, también referida, ciertamente las circunstancias no han variado a favor del acusado RAUL ANTONIO MIRELES, toda vez, que en la Audiencia Preliminar el Juez de Control Admitió la Acusación Fiscal y Ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los Fines de su Distribución previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. “.

Por tanto, en virtud de todo lo anterior, concluye este Tribunal que lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAUL ANTONIO MIRELES, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privación de libertad, por lo que se niega la revisión solicitada y así se decide.

Sin embargo se observa también que el defensor privado resalta en el escrito que su defendido padece de Hipertensión Arterial Sistémica y Taquicardia Inusual, amerita tratamiento médico permanente y consulta periódica para evaluar la enfermedad; por lo que, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual “la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida y todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa”. Y, porque además dispone el artículo 19 ibidem: “El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”; es por lo que, ACUERDA AUTORIZAR EL TRASLADO del ciudadano RAUL ANTONIO MIRELES, hasta el Centro de Salud Pública más cercano al Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare, estado Portuguesa, con el fin de reciba consulta médica periódica cada vez que su estado de salud lo requiera, y advirtiendo que el traslado sea realizado con las seguridades del caso y garantizando el REINGRESO del ciudadano mencionado hasta el Internado Judicial donde se encuentra recluido, luego de recibir la atención médica, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Asì se decide.-


DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado JORGE SNEL ECHENAGUCIA, en su carácter de Defensor Privado de ciudadano RAUL ANTONIO MIRELES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.629.566, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los Fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), por no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. SEGUNDO: AUTORIZAR EL TRASLADO del ciudadano RAUL ANTONIO MIRELES, hasta el Centro de Salud Pública más cercano al Centro Penitenciario de Los Llanos, con sede en Guanare, estado Portuguesa, con el fin de reciba consulta médica periódica cada vez que su estado de salud lo requiera, y advirtiendo que el traslado sea realizado con las seguridades del caso y garantizando el REINGRESO del ciudadano mencionado hasta el Internado Judicial donde se encuentra, luego de recibir la atención médica, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA,

ABG. DALIA CAUTELA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Secretarìa.



CAUSA 2U-2548-09
EXP. I.- 77.116-09