REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 14 de Abril de 2011
200° y 152°



JUEZ DE JUICIO 2: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. OTILIO ALVARADO

FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: MUÑOZ AGUIAR JESUS MARTIN

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION

DEFENSA: ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO
DECISIÓN: NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Visto el escrito presentado por el abogado EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público en la causa signada al numero de exp. 2U-2252-09, MUÑOZ AGUIAR JESUS MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.664, residenciado barrio los jardines, calle principal, rancho sin numero San Carlos Estados Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los Fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas este Tribunal para decidir observa:

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la solicitud de Decaimiento de la medida cautelares sustitutiva de libertad , de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estableció la Sentencia N° 3036 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/10/05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se estableció que: “La pérdida de la vigencia de la medida por el transcurso de dos años implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia, sin embargo el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal sin fijar la celebración de audiencia oral, pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

…Omissis… “Tal como se observa de la narrativa, mi defendido se encuentra Privado de Libertad desde el 23-02-09, es decir, que hasta la presente fecha (07-04-2011) tiene dos (2) años, un (01) mes y quince (15) días, sin que hasta la fecha se haya realizado juicio Oral y Publico, no siendo imputable tal circunstancia a mi defendido ni a la defensa. Omissis… asimismo alega la defensa que en virtud que el motivo por la cual hasta la fecha no se ha celebrado el juicio Oral y Publico no es imputable a la defensa ni a mi defendido, siendo que no existe solicitud de prorroga por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, es por lo que solicita el decaimiento de la Medida Judicial Privativa de libertad, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia del defendido estando en absoluta libertad, tal como lo prevé los artículos 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (La defensa en su escrito de solicitud señala el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal).


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto se evidencia, que el acusado en auto se encuentra incurso en un delito de lesa humanidad como lo es el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los Fines de su Distribución, por lo que Medida Judicial Privativa de libertad, de conformidad con lo establecido con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es proporcional con el presunto delito cometido, en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento también en la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido según la Sentencia Nº 1278 del 07 de Octubre de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, según el cual, “…los delitos de tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (…) tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable al presente caso (…) en ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal…”. De allí que deba negarse la solicitud de decaimiento y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el abogado IMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, en su carácter de Defensor Público de ciudadano MUÑOZ AGUIAR JESUS MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.322.664, residenciado barrio los jardines, calle principal, rancho sin numero San Carlos Estados Cojedes, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los Fines de su Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABG. ANAREXY CAMEJO
El SECRETARIO,

ABG. OTILIO ALVARADO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.